SCLAJPT-06 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente AL1929-2023 Radicación n.° 53157 Acta 22 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del demandante FÉLIX DE LA CRUZ GALINDO, respecto de la sentencia de casación CSJ SL1561- 2018, proferida por esta Sala el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que adelantó contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Mediante proveído de fecha 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia de primera instancia, absolviendo a las demandadas de las pretensiones que invocó en su contra el Radicación n.° 53157 SCLAJPT-06 V.00 2 actor. Tal decisión fue apelada por el demandante y, al resolverla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 30 de junio de 2010, confirmó la de primer grado y condenó en costas de esa instancia al accionante.
Esta providencia fue objeto del recurso extraordinario, el cual se sustentado a través de ocho cargos por la causal primera de casación y uno por la segunda, esto es, la violación del principio denominado «non bis in ídem o de la no reforma en perjuicio». Respecto de los embates 1º a 8º, la Corte encontró que la demanda con la cual se pretendió sustentar el recurso extraordinario adolecía de graves fallas de orden técnico, que hicieron imposible su estudio, pero dada viabilidad al reproche 9º, éste prosperó y se casó parciamente el fallo del ad quem, solo en cuanto había condenado en costas en la segunda instancia. II.
INCIDENTE DE NULIDAD Pretende el actor que se declare nula la sentencia de casación, por considerar que se incurrió en un vicio procesal insaneable, de origen constitucional y legal para lo cual invocó como causales: i) «carecían de competencia y potestad para interpretar o inaplicar una ley clara a la cual están sometidos o subordinados»; ii) nulidad de pleno de derecho consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, por omisión del a quo y ad quem de pronunciarse sobre todos los aspectos fácticos y pretensiones y, iii) violación de las reglas de reparto contenida en el artículo 28 del Acuerdo 48-2016.
Radicación n.° 53157 SCLAJPT-06 V.00 3 Respecto a la primera causal de nulidad que invoca, sostiene que, en efecto, tal y como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CC C337-1993, CC C596-2000, CC C1065-2000, CC C710-2001, CC C713-2008, CC880-2014, CC SU635-2015, los administradores de justicia, tienen la obligación de acatar en sus providencias la Constitución, la ley y el reglamento, definiendo el litigio con fundamento en el principio de favorabilidad (artículo 53 Carta Política).
Argumenta que lo dicho implica la obligación de actuar dentro de los límites de aquellas fuentes normativas y la correlativa prohibición de crear condiciones o requisitos que no estuvieren dispuestas en ellas, so pena de invalidez. En este asunto el juez de primer grado, el de segunda instancia y la propia Corte carecían de facultad y competencia para hacer interpretación alguna, en violación de la ley, cuando esta es clara; que existe norma legal, clara y expresa en el sentido que el transporte de petróleo pertenece a esa industria –Decreto 1056 de1953 y Ley 18 de 1952— y que las leyes sobre el tema son de obligatorio cumplimiento, estando los jueces sometidos a su imperio –artículos 123 y 230 de la Carta Política—.
Expone que no era aplicable el precedente de la CSJ SL17526-2016, que se tuvo en consideración desde la decisión primigenia, sino aquellas providencias que favorecían la consecución del derecho reclamado. Arguye que la Alta Corporación desconoció el «precedente judicial acatable», establecido en las providencias Radicación n.° 53157 SCLAJPT-06 V.00 4 CC C-596-2000, CC C-1065-2000, CC C-880-2014, CC C- 713-2008, en las que enseñan que la Corte Suprema de Justicia está para proteger y restablecer prerrogativas fundamentales, así no se haya formulado el cargo de casación al respecto y que su nueva naturaleza es la protección de derechos humanos. Agrega que el fallo viola el canon 163 del CPC, pues condenó en costas al actor, trabajador, quien gozaba del amparo de pobreza.
Con relación a la segunda causal, esgrime que en la sentencia tanto del juez de primera y segunda instancia, no afrontaron punto a punto todos los hechos de la demanda, ni todos los asuntos planteados, violando el artículo 55 de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, que conlleva a la violación del debido proceso, configurándose la nulidad de pleno derecho consagrada en el precepto 29 de la Carta Magna; bajo el entendido que las decisiones judiciales también operan como prueba procesal.
Y frente a la tercera, alega que la disposición 28 del reglamento de la Sala Laboral de la Corte, prohíbe repartir a las salas de descongestión laboral procesos que impliquen cambios de jurisprudencia, lo que supone que los magistrados deben examinar el expediente previamente para determinar si es viable hacer o no el reparto, por lo que el auto que así lo disponga no puede ser de mero trámite, sino interlocutorio el que a su juicio debe ser motivado.
Por lo que solicita Radicación n.° 53157 SCLAJPT-06 V.00 5 […] al magistrado interviniente que adicione su auto del 2 de septiembre de 2022, reitero que yo no dirigí mi memorial del 18/08/2022 solo al presidente de la CSJ, sino que lo hice señores presidente y magistrados integrantes de la Sala Laboral Permanente o en propiedad de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual es evidente que vínculó con él no solo al presidente sino a los demás integrantes de la sala laboral permanente, por lo cual deben intervenir todos los integrantes de la sala permanente laboral.
Esta petición también la eleva con base en el artículo 311 del CPC, en el que solicita la adición del auto del 2 de septiembre de 2022 (memorial de fecha 11 de septiembre de 2022). Por proveído del 25 de julio de 2022, la Sala ordenó dar traslado del escrito de nulidad y el incidentante reiteró los argumentos, en escrito del 4 de agosto del mismo año 2018.
III. CONSIDERACIONES En materia de nulidades procesales, en general, se ha estructurado una reglamentación que reseña las causales configurativas del vicio, apoyada en el principio de que no hay defecto capaz de generarla sin que expresamente haya sido establecida por la ley. En consecuencia, estas son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades, ni aún a pretexto de sustentar criterios analógicos.
Por tanto, no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como invalidación del trámite, así como también, que aun ocurrida, debe primordialmente garantizarse la eficacia y validez del acto. En ese orden, la legislación laboral igualmente está sujeta a este principio, siguiendo el artículo 133 del Código Radicación n.° 53157 SCLAJPT-06 V.00 6 General del Proceso que establece cada evento, ratificando expresamente esa regla en su primer inciso, al limitarlas a los allí expresamente contemplados, al decir: «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:[…]» (negrillas no son del texto).
También se ha considerado aceptable invocar las denominadas nulidades constitucionales, cuando se incurre en vulneración del debido proceso, frente a lo cual vale precisar que resulta inapropiado titularlas de esa forma, al hablarse de vicios que afectan el proceso judicial, razón por la cual se aclara que lo que opera es una irregularidad procesal, pero con origen en la vulneración de una norma superior.
Es importante esta aclaración, para que no se pretenda desconocer las exigencias, los formalismos y los efectos que han de darse a la solicitud. Ello explica la razón por la cual, el artículo 135 del mencionado Código General del Proceso, determina que: «la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».
Esto significa, no solo que se deben invocar las circunstancias previstas legalmente, sino que ha de existir la necesaria concurrencia entre los hechos que configuran la causal, con ella misma, pues invocar un vicio procesal, basado en situaciones fácticas que no tienen relación con él, es una simple maniobra para escapar a esa taxatividad.
La jurisprudencia de esta Corte, ha destacado tres principios rectores del régimen de las nulidades: i) Radicación n.° 53157 SCLAJPT-06 V.00 7 especificidad o taxatividad; ii) protección o salvación del acto y, iii) saneamiento o convalidación. Al respecto, la Sala en la providencia CSJ AL648-2022, sostuvo: […] […] de conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.
Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.
En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso. […].
El incidentante, propone en lo que puede considerarse como un acápite de hechos y fundamentos jurídicos de su petición, controvertir las consideraciones que llevaron a la Sala a desestimar los cargos. En general, estructura un alegato amplio, pero del cual se puede extraer una extensa invocación de las razones por las que considera procedente Radicación n.° 53157 SCLAJPT-06 V.00 8 la reclamación desde la demanda inicial, que no encontró prosperidad en las instancias.
Tal afirmación, en razón a que, aun cuando intenta justificar su solicitud en la vulneración del «principio de legalidad», proponiendo la «falta de competencia» como causal de nulidad constitucional, lo que realmente finca su reclamación es que a la luz de los preceptos 4° del Código de Petróleos y 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, debió accederse a la equiparación salarial y prestacional con los trabajadores de Ecopetrol, bajo el entendido que el transporte de petróleo pertenece a esa industria y por lo tanto, el actor tendría derecho a lo solicitado en la demanda.
Este desarrollo argumentativo no tiene relación alguna con una eventual carencia de competencia de la Corte, para emitir la sentencia de casación o, como al parecer pretende el inconforme, para desestimar los cargos 1º a 8º, por fallas técnicas, máxime que fue el mismo incidentante quien presentó la demanda sustentatoria del recurso extraordinario, con lo cual acogió una competencia legalmente establecida, que ahora pretende desconocer.
Es evidente, que lo que busca el petente es que la Sala examine su propia sentencia, lo cual, además de vulnerar el sistema de nulidades, según se explicó, atenta contra el principio de inmodificabilidad de la decisión judicial, previsto en el artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por la remisión del 145 del CPTSS, según el cual ese pronunciamiento no es revocable ni reformable por el juez Radicación n.° 53157 SCLAJPT-06 V.00 9 que lo produjo.
En igual sentido lo dilucidó la Corte en la providencia CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 38128, al resolver una presunta nulidad constitucional al exponer: […] si bien el incidentante en escrito dirigido a esta Sala, aduce formular un incidente de nulidad constitucional respecto de la sentencia de 5 de octubre de 2010, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación; en realidad, persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia sentencia, que en principio no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional y legal, además de corresponder a un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 309 del C. de P. C., conforme al cual "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció", resultando del todo inadmisible el pretender que se modifiquen y/o alteren los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento a la sentencia de casación, por comprender aspectos sustanciales, que implicaría que esta corporación reconsiderara todos y cada uno de los argumentos que soportan la decisión e incluye hasta la formula contenida en la parte resolutiva, por introducir argumentos nuevos a su decisión, que en últimas es lo que plantea, alterar en forma sustancial el contenido de dicha sentencia. Lo anterior, resultaría suficiente para rechazar la petición elevada; sin embargo, en aras de la claridad, se impone precisar, que la Corporación no actuó ilegalmente, de la manera en que se quiere hacer ver y, menos aún, lo hizo por fuera del marco de competencia que le ha sido asignado.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 235 - 1 de la CP, 15 de la Ley 270 de 1996 y 1° de la Ley 1781 de 2016, en el marco de lo normado en el numeral 4° del 2° del CPTSS, decidió el recurso extraordinario que interpuso el demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Radicación n.° 53157 SCLAJPT-06 V.00 10 Lo dicho significa que bajo ningún criterio la Corporación actuó con extravío de los límites del conocimiento asignado (falta de competencia), por la ley o la Constitución, en las decisiones que emitió; por el contrario, lo hizo con apego a lo que estas fuentes normativas le han autorizado o habilitado, al tenor del artículo 6° superior.
So pretexto de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, no se puede llevar al rastre con los requisitos mínimos que exige la demanda de casación, teniendo en cuenta que este recurso no es una tercera instancia. En numerosas ocasiones ha dicho esta Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055- 2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda de casación, esta Sala en fallo CSJ SL8626- 2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para Radicación n.° 53157 SCLAJPT-06 V.00 11 que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Y como el hoy incidentalista no cumplió con lo mínimo anotado por la jurisprudencia, la Sala en la sentencia objeto de nulidad no casó la providencia atacada. Es virtud de lo anterior no puede afirmar el profesional del derecho que se desconoció el precedente de la Corte con respecto a la solidaridad entre el contratante y el contratista independiente y que no podría aplicar la sentencia CSJ SL17526-2016, pues se itera fueron las deficiencias técnicas las que de manera insoslayable construyeron que los cargos no se acogieran.
No tiene vocación de prosperidad el esmero del signatario para defender la técnica de la demanda, como lo hace a lo largo de sus escritos, que solo muestra la intención de regresar al estudio del recurso, lo cual es inaceptable en virtud del principio de preclusión. Adicionalmente, todas aquellas referencias a la omisión de un tópico del litigio por parte de los funcionarios de primer y segundo grado, requería una proposición autónoma y Radicación n.° 53157 SCLAJPT-06 V.00 12 oportuna, a través de los remedios adjetivos consagrados en los artículos 285, 286 y 287 del CGP para el efecto.
Huelga anotar, en acatamiento del deber de transparencia, que asuntos de nulidad propuestos con fundamento en exactos cuestionamientos a los sintetizados, dentro de procesos de análoga naturaleza al presente, en contra de las empresas accionadas, ya han sido resueltos en iguales términos, en los autos CSJ AL2648-2022; CSJ AL2647-2022; CSJ AL2946-2022;
CSJ AL2949-2022; CSJ SL3003-2022 y CSJ AL3143-2022. Con relación a la condena en costas, no es cierto que en sede de casación se hubiere condenado por este concepto. En atención a que se interpuso el recurso de casación bajo la figura del amparo de pobreza, la Sala se abstuvo de realizar un pronunciamiento semejante. Así quedó definido en la sentencia CSJ SL1561-2018: Por las mismas razones, no se condena en costas en casación… En la alzada, son suficientes los mismos argumentos antes expuestos, para revocar el numeral segundo de la sentencia apelada.
Se confirma en lo demás, incluida la no condena en costas de primer grado. Tampoco habrá condena en costas de segunda instancia. En consecuencia, se impone el rechazo de la solicitud y por iguales razones, no se imponen costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 53157 SCLAJPT-06 V.00 13
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la NULIDAD propuesta por la parte demandante, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen. Costas como se dijo en las anteriores consideraciones. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005200400152-01 RADICADO INTERNO: 53157 RECURRENTE: FÉLIX DE LA CRUZ GALINDO OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11/08/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 112 la providencia proferida el 04/07/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16/08/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04/07/2023. SECRETARIA___________________________________