SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1927-2025 Radicación n.°05360-31-05-001-2019-00094-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por MOISÉS ORLANDO ÁLVAREZ AGUDELO contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la empresa TRANSPORTES APERTURA ECONÓMICA TRANSAPEC S. A. S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Moisés Orlando Álvarez Agudelo persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la existencia de una relación laboral con Transapec S. A. S., desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 2 de junio de 2018; que el contrato Radicación n.°05360-31-05-001-2019-00094-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de trabajo fue terminado sin justa causa; y que las comisiones por venta constituían factor salarial.
Solicitó, en consecuencia, que dicha empresa fuera condenada a la reliquidación de las prestaciones sociales «con sus respectivos intereses, teniendo en cuenta las comisiones devengadas […] las cuales hacen parte del salario»; al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; a realizar los aportes a pensión; y a reintegrarlo a su puesto de trabajo «por ostentar la condición de PRE-PENSIONADO».
Pidió, asimismo, que se ordenara a Colpensiones recibir los aportes «correspondientes al porcentaje por concepto de pensiones teniendo en cuenta las comisiones como factor salarial para su respectivo reajuste» y se concediera lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió conocer de la presente demanda, en fallo proferido de 17 de febrero de 2020, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (PDF CuadernoPrimeraInstancia_fl.°560- 562).
En virtud del recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 23 de mayo de 2024, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al actor (PDF CuadernoSegundaInstancia_fl.°84-108). Radicación n.°05360-31-05-001-2019-00094-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por auto de 9 de julio de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia_fl.°113-114).
Una vez admitido el recurso de casación por esta corporación en auto de 08 de agosto de 2024, fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 13 de septiembre de 2024. En el escrito contentivo de la demanda de casación el recurrente, luego de relatar los hechos del proceso y señalar la sentencia que se impugna, manifiesta textualmente lo siguiente (ESAV actuación 7): CARGO ÚNICO: me permito invocar como causal de casación contra le sentencia del tribunal superior de Medellín sala laboral la causal primera del artículo 87 del código de procedimiento laboral, por ser la sentencia violatoria de la ley en materia de apreciación errónea de la prueba o falta de apreciación de la prueba, incurriendo el tribunal en un error de hecho en la valoración indebida de los medios probatorios, el cual se manifiesta por lo siguiente: a) apréciese como en el CD contentivo del audio de la señora MARYORI GALEANO AVELLO nota de voz al minuto 07:33 de 30 de julio de 2018 de conversación grabada y autorizada por la auxiliar contable de TRANSAPEC S.A.S. señora MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ, en la que manifiesta que OLGA UVIELLY, secretaria de gerencia cambiaba un cheque de mayor cuantía para pagar en efectivo todas las comisiones de dicha compañía, incluidas las del SEÑOR MOISÉS ORLANDO ÁLVAREZ AGUDELO B) Así mismo el audio de celular de la señora MARYORI GALEANO AVELLO, nota de voz de 23 de octubre de 2017 de conversación telefónica grabada donde el gerente de TRANSAPEC S.A.S. señor YOVANY GRISALES reconoce que moisés es el único que gana esos de comisiones en la agencia de Medellín, minuto05:17 segundos del audio.
Radicación n.°05360-31-05-001-2019-00094-01 SCLAJPT-06 V.00 4 C) se reitera que este material probatorio no fue valorado íntegramente, toda vez que, a voces del gerente, que dentro de otras cosas no es de nombre Iván, sino YOVANY GRISALES, manifestó que el señor MOSES ORLANDO ÁLVAREZ AGUDELO era el único que ganaba comisiones en Medellín. D) En tal sentido las declaraciones de un gerente que a la vez hacía las veces de representante legal de TRANSAPEC.S.A.S, es prueba de alto impacto o relevancia jurídica la cual fue desconocida por la sala, de facto.
E) OTRO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SE OBSERVA CUANDO LA SALA, A FOLIO 22 DE SU PROVEÍDO REFIERE LO SIGUIENTE: “TAMBIÉN ADVIERTE LA SALA, QUE REVISADO EL EXPEDIENTE DIGITAL QUE FUE REMITIDO POR EL JUZGADO DE CONOCIMIENTO A ESTA CORPORACIÓN, EN EL ARCHIVO PDF01 FOLIO 32, SE APRECIA QUE EL CD SE ENCUENTRA AVERIADO SIN QUE SE PUEDA CONOCER SU CONTENIDO, AL TIEMPO QUE A FOLIO 33 TIENE CONSTANCIA DE ESTAR EN BLANCO, DONDE VALE DECIR QUE AL DESPACHO ARRIBO EXCLUSIVAMENTE DE FORMA DIGITAL.
ESA ES UNA CARGA QUE EL ACTOR NO ESTÁ LLAMADO A SOPORTAR, PORQUE SURTIDAS LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO, ES DE ENTENDER QUE SE CUMPLIÓ CON ESTAS Y AL RESPECTO NO SE CONOCE REQUERIMIENTO ALGUNO QUE MANIFESTARA QUE EL CD SE HALLABA AVERIADO. SE ACLARA QUE EL CD AL QUE SE HACE REFERENCIA CONTENTIVA DE LA CITADA INFORMACIÓN, SE ENCUENTRA EN PODER DEL SUSCRITO APODERADO Y SE ESCUCHA CON NITIDEZ, (CON DISPOSICIÓN DE ALLEGARLO, EN CASO DE SER NECESARIO.
LO QUE DENOTA QUE, EN LA SALA, NO SE TOMARON EL COMPROMISO DE LEER Y ESCUCHAR LOS AUDIOS DE UNA FORMA ÍNTEGRA Y FALLARON DE FACTO, SIN TENER PRESENTE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL CD Y COMO CONSECUENCIA DE ESE IRREGULAR COMPORTAMIENTO POR PARTE DE LA SALA, SE FALLÓ CON VIOLACIÓN DIRECTA A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. los anteriores errores relacionados, en la forma como fueron abordados por la sala, incidieron negativamente en las resultas ofrecidas por la sala, contrario sensu, se hubiese logrado los siguientes beneficios: 1-LA VALORACIÓN INTEGRA DE LAS PRUEBAS RELACIONADAS EN PRECEDENCIA, SE DEBIERON CONVERTIR EN LA MÁXIMA APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS DEL TRABAJADOR EN CONSECUENCIA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL, DEBIÓ REVOCAR LA SENTENCIA DEL A QUO.
Radicación n.°05360-31-05-001-2019-00094-01 SCLAJPT-06 V.00 5 2-ESAS PRUEBAS DESVIRTÚA (sic) EL CONCEPTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, A FOLIO 21, ACÁPITE TERCERO, CUANDO ABIERTAMENTE MANIFIESTA: “NO EXISTE PRUEBA AL INTERIOR DEL PROCESO QUE DÉ CUENTA DE LA FORMA EN LA CUAL SE ACORDÓ EL PAGO Y LAS CONDICIONES DE TAL INGRESO, POR LO QUE NO SE PUEDE COLEGIR CON PRECISIÓN, DE FORMA FEHACIENTE Y SUFICIENTE QUE EL CONCEPTO DENOMINADO COMISIÓN NO CONSTITUTIVA DE SALARIO CORRESPONDIERA UN PAGO COMO CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO DEL TRABAJADOR Y QUE TUVIERA COMO CAUSA EFECTIVA EL TRABAJO Y RETRIBUYERA SU LABOR” 3-NO ES CIERTO LO MANIFESTADO POR LA SALA, CUANDO ASEGURA QUE NO EXISTE PRUEBA AL INTERIOR DEL LIBELO DEMANDATORIO, PORQUE QUEDA DEMOSTRADO QUE, SI (sic) EXISTEN PRUEBAS, COMO YA SE EXPUSO LÍNEAS ARRIBA, QUE DAN CUENTA DEL PAGO DE COMISIONES POR VENTA DE PARTE DE TRANSAPEC S.A.S., AL SEÑOR MOISÉS ORLANDO ÁLVAREZ AGUDELO. 4-LA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, SUMADO A LA FALTA DE DETERMINACIÓN DE LAS PRUEBAS, ARROJARON COMO RESULTADO LA CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA POR PARTE DE LA SALA.
SITUACIÓN ABSOLUTAMENTE DESFAVORABLE PARA LOS INTERESES DE MI MANDANTE. (Negrillas y subraya del texto original) Seguidamente, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, revocar la decisión de primer grado. II. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Radicación n.°05360-31-05-001-2019-00094-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3° del artículo 90 del CPTSS) e indicar el alcance de la impugnación, esto es, la finalidad del recurso extraordinario y, a su vez, lo que pretende que se realice en sede de instancia (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS), lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. i) El cargo carece de proposición jurídica, comoquiera que el censor se abstiene de señalar, al menos, un precepto sustancial de carácter nacional, que se considere vulnerado por el juzgador de segundo grado.
En ese sentido, no se satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5° del artículo 90 ibidem, que exige que la demanda de casación contenga «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado». En este punto vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado, de manera uniforme, que es necesario indicar, por lo menos, una disposición Radicación n.°05360-31-05-001-2019-00094-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sustantiva de alcance nacional, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, tenía que ser invocada como infringida por constituir presupuesto esencial del recurso, «sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL3005-2024, AL407-2021).
Al respecto, sostuvo la Sala en auto CSJ AL1545-2021 que: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: […] “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo Radicación n.°05360-31-05-001-2019-00094-01 SCLAJPT-06 V.00 8 impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” Lo expuesto impide a la Corte cumplir con uno de sus fines primordiales, como lo es el de la uniformidad de la jurisprudencia, dado que solo en la medida en que se proponga la violación, en cualquiera de sus modalidades, de siquiera una norma sustancial del derecho del trabajo o de la seguridad social le es posible pronunciarse en el señalado sentido.
Ergo, sin norma sustancial indicada como violada no es viable cumplir la finalidad del recurso extraordinario. ii) Además de la anterior deficiencia, que bastaría para desestimar técnicamente la demanda, el recurrente omite señalar la sub modalidad de violación y especificar si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa; o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta; requisito que, por mandato legal, debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 90 del CPTSS.
Ahora, si se entendiera que la censura pretendió encauzar el cargo por la vía indirecta, por haber aludido a distintos medios probatorios a lo largo de la sustentación; lo cierto es que su argumentación resulta precaria y confusa, pues no se avizora la singularización, de manera clara y concisa, de los errores protuberantes y manifiestos que presuntamente cometió el fallador de segundo grado.
Radicación n.°05360-31-05-001-2019-00094-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Esta sala ha sido pacífica en indicar que, además del supuesto error y las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem, el recurrente tiene el deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.
Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, recientemente en providencia CSJ AL3005-2024, consideró: Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error Radicación n.°05360-31-05-001-2019-00094-01 SCLAJPT-06 V.00 10 de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. iii) El desarrollo del cargo es insuficiente, pues la censura se limita a señalar material probatorio, sin confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).
La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.
Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Radicación n.°05360-31-05-001-2019-00094-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues, de antaño, la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (G.J., t. CXXX, num. 2310-2312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).
De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MOISÉS ORLANDO ÁLVAREZ AGUDELO contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la empresa TRANSPORTES APERTURA ECONÓMICA TRANSAPEC S. A. S. y la Radicación n.°05360-31-05-001-2019-00094-01 SCLAJPT-06 V.00 12 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC6B9EE8E074772CC8033A4DD6377B1327A2903AA405B59AC63696DD77B6DFD3 Documento generado en 2025-04-02