SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1926-2025 Radicación n.°05001-31-05-016-2021-00397-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 8 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGARDO ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. y a Protección S. A. trasladar a Colpensiones «todas las sumas de dineros, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios, voluntarios, rendimientos y gastos de administración, seguros, reaseguros», junto con las costas del proceso.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 2 de abril de 2024, decidió (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024041259040 fl.°248-249):
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de EDGARDO ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, realizada a PROTECCIÓN S.A. el 11 de agosto de 1997, y, en consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media.
SEGUNDO: Se ORDENA a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS. […]
TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES reactivar la afiliación del demandante y recibir todos los dineros que sean trasladados por las codemandadas PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.
CUARTO: Respecto de las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. se declaran no probadas. […]
QUINTO: SE CONDENA en costas a PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. […] Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir S. A., y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo proferido el 26 de junio de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 86-106).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 8 de agosto de 2024, con fundamento en que la orden de retornar lo consignado en la cuenta del reclamante no constituía un agravio para la AFP, por tratarse de recursos que no formaban parte de su peculio y porque, respecto de los gastos de administración, rubro que sí podría llegar a representar una carga económica para la entidad, no se había demostrado que los montos superaran la cuantía mínima exigida por la ley (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 170-173).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 176-182): […] las sumas correspondientes a gastos de administración […] tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada […] Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si (sic) se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos del demandante: Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la (sic) demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual […] En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU, estableció que la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes […] El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 5 de septiembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°183-187): […] Es pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la sociedad impugnante, pero no está Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 5 demostrado que el rubro a restituir por tal concepto supere el interés económico para conceder competencia a la Sala de Casación Laboral […] Es preciso resaltar que la apoderada asevera que las semanas por el salario por el porcentaje de comisión gastos, ascienden a $1.111.497.623 y al multiplicarse por la comisión del 3% se obtiene $33.344.629, pero como ya se dijo, los gastos de administración constituyen el único agravio a su patrimonio y su valor no supera $156.000.000.
Por otro lado, en la gráfica también se indicó que el saldo total ahorrado asciende a $357.930.408, resultado de sumar los aportes en un 32% y los rendimientos en un 68%, suma que no es dable computar al ser patrimonio autónomo del afiliado EDGARDO ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante aportó escrito, mediante el cual solicitó no conceder el recurso de queja, en atención a que la entidad recurrente no contaba con interés «jurídico» para presentar el recurso extraordinario de casación. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 6 También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y confirmadas por el ad-quem. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 7 debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues tales sumas trasladadas, así como sus rendimientos financieros, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 8 del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor, «el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS».
Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. En estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 9 real, más allá de meras afirmaciones que relaciona sin soporte alguno. Adicionalmente, el valor que la misma AFP relaciona como sustento del interés económico para recurrir en casación, esto es, la suma de $33.344.929, no alcanza la cuantía mínima exigida por la ley.
Además, los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Comoquiera que el demandante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa.
Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGARDO ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 11 TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C80024D055119C77BCE69837567A4F2CF90E27AB3C446119AF8B9C59256B6EA7 Documento generado en 2025-04-02