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AL1926-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

LEY 361 DE 1997Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1926-2023 Radicación n.°97226 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por EFICACIA S.A., contra el auto de 10 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente y ACONDESA S.A., instauró ORLANDO GALERA ESCORCIA. I.

ANTECEDENTES De las copias digitales allegadas, se sabe que el señor Orlando Galera Escorcia, por conducto de vocero judicial, instauró proceso ordinario laboral contras las sociedades Eficacia S.A., y Acondesa S.A., a fin de que se condenen a Radicación n.°97226 SCLAJPT-06 V.00 2 estas al pago de indemnización por despido sin justa causa, toda vez que el mismo fue realizado al trabajador en un estado de indefensión en salud -estando en tratamiento médico-, y como consecuencia de ello, se condene al pago de los salarios caídos, al reintegro laboral, al pago de indemnización por daños causados por dicha acción de despido, así como también al pago de indemnización por los daños materiales, psicológicos y morales causados a su familia en cuantía de 500 SMLMV, debidamente indexados, se condene extra y ultra petita.

La primera instancia fue definida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021 puso fin a esta, y resolvió: Primero: declarar no probadas las excepciones de mérito invocadas por las demandadas EFICACIA S. A. y la vinculada ACONDESA S.A, por las razones ya planteadas. Segundo: Declarar la Ineficacia del despido que hiciera la enjuiciada original EFICACIA S. A. respecto del actor ORLANDO MARTÍN GALERA ESCORCIA, el día 4 abril de 2016.

Por las razones ya planteadas. Tercero: CONDENAR a las demandadas EFICACIA S.A. y a la vinculada ACONDESA S.A., como empresa cliente tercera a cancelarle al actor ORLANDO MARTÍN GALERA ESCORCIA, la indemnización prevista en el art. 26 de la ley 361 de 1997, por fuero de estabilidad laboral ocupacional reforzada 180 de salario que equivale a la suma de $5.266.818,oo; esta se liquidara con el salario mínimo mensual legal vigente en el momento que se vaya a cancelar.

Por las razones fácticas, jurídicas y probatorias ya expuestas. Cuarto: Condenar solidariamente a EFICACIA S.A. y a la vinculada Acondesa S.A., como empresa tercera solidaria a Reintegrar al demandante ORLANDO MARTIN GALERA ESCORCIA que ocupaba al momento de su despido en estado de Radicación n.°97226 SCLAJPT-06 V.00 3 minusvalía o discapacidad Auxiliar de canastilla o al que su condición de salud le permita desempeñar; siempre con observancias de las recomendaciones laborales que le indicó Positiva compañía de seguros; es decir deberá prevalecer su estado de salud.

Quinto: Condenar EFICACIA y solidariamente a ACONDESA S. A. como empresa tercera solidaria a afiliar y hacer el pago de todos los aportes al sistema general de seguridad social integral en salud, riesgo laboral y pensión dejados de efectuar a favor del actor ORLANDO MARTIN GALERA desde la desvinculación, hasta cuando se proceda a su reintegro.

Sexto: CONDENAR a la demandada EFICACIA S. A. y a la vinculada ACONDESA S. A. como empresa clienta al pago de salarios, prestaciones sociales en favor de ORLANDO MARTIN GALERA ESCORCIA, causados desde su desvinculación 4 de abril de 2016, hasta que se produzca su reintegro. Se procedió a hacer la liquidación: • Salarios causados desde 5 de abril de 2016 a septiembre 2020, arroja la suma de $42.178.294,67. • Indexación de los salarios: $3.803.688,57. • Prestaciones Sociales que se causan las cesantías: $3.514.857,89 del 5 de abril del 2016 a septiembre 30 del 2020. • Intereses de cesantías: $421.782, 95. • Primas de servicio Causadas desde el despido a 30 de septiembre 2020 $3.514.857,89 se toma como factor salarial el salario mínimo mensual legal vigente. • Vacaciones $1.057.428,94. • Total prestaciones sociales: $9.208.927,67. • Indexación de las prestaciones sociales: $830.472 • Total de salarios y prestaciones sociales $56.021.382,91, a lo que se suma la indemnización de los 180 días de salarios que trae el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y la condena total en forma solidaria tanto para Eficacia como para Acondesa S.A. está en $61.288.200,91.

Séptimo. Quedan fijadas las agencias en derecho a cargo de la parte vencida demandada La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con sentencia de 28 de febrero de 2021 (sic), al definir el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la vinculada, dispuso confirmar la sentencia Radicación n.°97226 SCLAJPT-06 V.00 4 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, así:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 21 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado por el señor ORLANDO GALERA ESCORCIA en contra de EFICACIA S.A. y la integrada ACONDESA S.A., de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta Sentencia. Costas en esta instancia a las demandadas, se fijan en la suma de 1smmlv para cada una.

Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la demandada, Eficacia S.A., formuló recurso extraordinario, por providencia de 9 de septiembre de 2022, el juez plural lo negó. Para ello, asentó la falta de interés para recurrir, al considerar que el monto de las condenas impuestas en la determinación de segundo grado al confirmar la absolución de la primera instancia, ascienden a $117.942.239, que no supera el monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso.

Contra esta decisión, la recurrente interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual adujo, en síntesis, que sí le asiste interés económico para recurrir en casación toda vez que no fue tenida en cuenta el pago de las cotizaciones a la seguridad social por el Tribunal al momento de cuantificar el mismo, y por lo tanto al incluirse dichos valores, la condena excede el valor necesario para la procedencia del recurso de casación. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas Radicación n.°97226 SCLAJPT-06 V.00 5 copias para surtir la queja.

Mediante providencia de 17 de noviembre de 2022, el sentenciador de segundo grado adujo, que le asistía razón a los argumentos presentados por la recurrente, pues no se habían tenido en cuenta dicho rubros al realizar las operaciones aritméticas del caso, empero, al sumar las, este valor, $119.588.003 “… sigue resultando inferior al monto mínimo para recurrir en casación.”, y por tanto no repuso y ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación a fin de que se surta el recurso de queja.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es esta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.

De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, teniendo en cuenta la conformidad Radicación n.°97226 SCLAJPT-06 V.00 6 o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $120.000.000. Ahora bien, de acuerdo con lo adoctrinado con reiteración por esta Corporación, cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. Así lo sostuvo esta Sala de Casación en sentencia CSJ de 21 de mayo de 2003, radicación 2010 reiterada en proveídos CSJ AL916-2018, AL2266-2019: Tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.

Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Ahora, en cuanto a la forma como se debe calcular dicho interés, conforme a la nueva postura de la Sala es preciso doblar la suma obtenida de los salarios, prestaciones sociales Radicación n.°97226 SCLAJPT-06 V.00 7 y los aportes a la seguridad social, dejados de percibir, pues el reintegro tiene una significación económica diferente a los salarios y prestaciones debidos que es por lo menos una suma igual a estos, así lo sostuvo la Sala en providencia CSJ AL1231-2020, [N]o obstante, en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario.

En efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993), por manera que, no basta tener en cuenta al momento del reintegro el valor del aporte que se hubiere generado por efecto del rompimiento del vínculo laboral para quedar al día con el sistema, sino que se debe proyectar mientras se mantenga esa relación vigente, lo que obliga a por lo menos calcularlo sobre un término similar a aquel en que hubiere estado cesante el trabajador por razón del dicho rompimiento contractual, es decir, como las prestaciones sociales y los salarios insolutos, colacionarlo en un duplo por razón del reintegro contractual.

En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada, se concreta en el valor de las condenas impuestas por el a quo y confirmadas por el ad quem, al ordenar el reintegro al actor al mismo cargo que tenía al momento del despido, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, como cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, vacaciones y aportes a la seguridad social.

Radicación n.°97226 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora bien, como quiera que en las operaciones aritméticas efectuadas por el sentenciador colegiado, en realidad doblaron las condenas por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, criterio que se ajusta a los claros términos de la jurisprudencia de esta Sala que ha considerado que la orden de reintegro tiene «incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo» tal como se ha reseñado en auto CSJ AL1157-2013.

Siendo así las cosas, se procederá a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandada, así: 1. SALARIOS A PAGAR. 2. CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS Y VACACIONES. 3. APORTES A SALUD, PENSION Y RIESGOS LABORALES. DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS VALOR SALARIOS 1/10/2020 31/12/2020 877.803,00$ 3 2.633.409,00$ 1/01/2021 31/12/2021 908.526,00$ 12 10.902.312,00$ 1/01/2022 28/02/2022 1.000.000,00$ 2 2.000.000,00$ TOTAL 15.535.721,00$ DESDE HASTA SALARIO DÍAS CESANTÍAS INTERESES DE CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES 1/10/2020 31/12/2020 877.803,00$ 90 219.450,75$ 6.583,52$ 219.450,75$ 109.725,38$ 1/01/2021 31/12/2021 908.526,00$ 360 908.526,00$ 109.023,12$ 908.526,00$ 454.263,00$ 1/01/2022 28/02/2022 1.000.000,00$ 58 161.111,11$ 3.114,81$ 161.111,11$ 80.555,56$ TOTAL 1.289.087,86$ 118.721,46$ 1.289.087,86$ 644.543,93$ Radicación n.°97226 SCLAJPT-06 V.00 9

4. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN. Ahora bien, encuentra la Sala que el interés económico de la sociedad demandada, Eficacia S.A., corresponde a la suma de $156.345.328,50, resultante de la sumatoria doblada (por comprender también el reintegro) de las condenas dinerarias de primera instancia, confirmada por el Tribunal, consistente en salario, cesantía, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, aportes a salud, pensión y riesgos laborales, indexación de salarios y prestaciones sociales y la indemnización del art. 26 de la ley 361 de 1997; cuantía que supera el monto mínimo que exige la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta superior al valor de $120.000.000, DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS APORTES A SALUD APORTES A PENSIÓN APORTES A RIESGOS LABORALES 1/10/2020 31/12/2020 877.803,00$ 3 329.176,13$ 421.345,44$ 13.746,39$ 1/01/2021 31/12/2021 908.526,00$ 12 1.362.789,00$ 1.744.369,92$ 56.910,07$ 1/01/2022 28/02/2022 1.000.000,00$ 2 250.000,00$ 320.000,00$ 10.440,00$ TOTAL 1.941.965,13$ 2.485.715,36$ 81.096,46$ VALOR DEL RECURSO $ 156.345.328,50 REINTEGRO: SALARIOS, PRESTACIONES Y SEG.

SOCIAL DOBLADOS $ 144.742.377,06 SALARIOS DEL 5/04/2016 AL 30/09/2020 FALLO 1° $ 42.178.294,67 CESANTÍAS FALLO 1° $ 3.514.857,89 INTERESES DE CESANTÍAS FALLO 1° $ 421.782,95 PRIMA DE SERVICIO FALLO 1° $ 3.514.857,89 SALARIOS DEL 1/10/2020 AL 28/02/2022 $ 15.535.721,00 CESANTÍAS $ 1.289.087,86 INTERESES DE CESANTÍAS $ 118.721,46 PRIMA DE SERVICIO $ 1.289.087,86 APORTES A SALUD $ 1.941.965,13 APORTES A PENSIÓN $ 2.485.715,36 APORTES RIESGOS LABORALES $ 81.096,46 TOTAL 72.371.188,53$ INDEXACIÓN DE SALARIOS FALLO 1° $ 3.803.688,57 INDEXACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES FALLO 1° $ 830.472,00 VACACIONES FALLO 1° $ 1.057.428,94 VACACIONES DEL 1/10/2020 AL 28/02/2022 $ 644.543,93 INDEMNIZACIÓN ART. 26 LEY 361 DE 1997 FALLO 1° $ 5.266.818,00 Radicación n.°97226 SCLAJPT-06 V.00 10 que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2022 ascendía a $1.000.000, y en consecuencia advierte esta Corporación que erró el Tribunal al denegar el recurso de casación que interpuso la parte demandada, pues como se puede ver, el perjuicio económico del demandante supera la cuantía que exige la norma para tal.

Así las cosas, habrá de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; en consecuencia, solicítese el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario.

Sin costas al estimarse mal denegado el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL denegado el recurso extraordinario de casación formulado por EFICACIA S.A., contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, dentro Radicación n.°97226 SCLAJPT-06 V.00 11 del proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente y ACONDESA S.A., le sigue ORLANDO GALERA ESCORCIA.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación que interpuso EFICACIA S.A., dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente y ACONDESA S.A., le sigue ORLANDO GALERA ESCORCIA.

TERCERO: CONTINÚESE con el trámite correspondiente, según lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°97226 SCLAJPT-06 V.00 12 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.°97226 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°126 la providencia proferida el 28 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________