SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1925-2025 Radicación n.°68190-31-89-001-2020-00236-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por S.S.S.S, Y.Y.Y.Y y I.I.I.I., como sucesores procesales del demandante D.D.D.D., contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES D.D.D.D. persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la existencia de una relación laboral con Ecopetrol, entre el 16 de noviembre de 2006 y el 28 de junio de 2019, momento en el cual fue despedido sin justa causa. Solicitó, en consecuencia, se condenara a la empresa a efectuar su reintegro de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2022 y a reconocer y pagar la Radicación n.°68190-31-89-001-2020-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 2 indemnización por despido injusto, ya fuera convencional o legal, la cesantía, sus intereses, las primas legales de servicio, las vacaciones, la nivelación salarial, los beneficios convencionales y las costas del proceso.
Pidió que, «solidariamente», se aplicara el artículo 108 de la Convención «con vigencia hasta 2022», referente al «pago proporcional de pensión de jubilación correspondiente al tiempo trabajado si ha cumplido la edad fijada en esta convención o una vez la cumpla». El Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra-Santander, al que correspondió conocer de la presente demanda, en fallo proferido de 30 de agosto de 2022, declaró probada las excepciones planteadas por Ecopetrol S.A. e «imprósperas las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio» (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024051141772 fl.° 314-315).
En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del actor, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por sentencia de 8 de agosto 2023, adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 28 de junio de 2019, «el cual terminó con justa causa»; y confirmó la sentencia en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia f.°4-15).
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de Radicación n.°68190-31-89-001-2020-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 3 casación, concedido por auto de 19 de marzo de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 40-43). Una vez admitido el recurso de casación por esta corporación en auto de 29 de mayo de 2024, fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 9 de julio de 2024.
En el escrito contentivo de la demanda de casación el recurrente, luego de relatar los hechos del proceso y señalar la sentencia que se impugna, manifiesta textualmente lo siguiente (ESAV actuación 11): CARGO ÚNICO Invocamos como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil – Sala Laboral y el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por violación directa de la ley sustancial, específicamente por interpretación errónea o indebida apreciación probatoria de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 29 de la Constitución Nacional y la sentencia SU 449 de 2000. v. Fundamentos del cargo El Tribunal […] al confirmar la sentencia de primera instancia, a (sic) incurrido en la violación directa de la norma sustancial bajo el siguiente entendido.
Si bien es cierto una inicial postura de la Corte Suprema de Justicia tenía un criterio restringido sobre la acusación por violación de disposiciones constitucionales […] se impone perentoriamente la tesis de que la Constitución y el bloque de constitucionalidad puede ser invocados directa e independientemente como causales de casación como el caso que nos ocupa.
El Tribunal desconoció lo estatuido en el artículo 241 de la Constitución, por cuanto a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Radicación n.°68190-31-89-001-2020-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] Al examen puntual del reproche interpretativo del Fallador en la sentencia demandada, se verifica la inobservancia de la Sentencia de Unificación SU 449 de 2000 que expresamente señala: “(…) sobre las garantías con que cuenta el trabajador cuando se ejerce la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador.
En vista de los pronunciamientos que en varios sentidos ha formulado este tribunal (en especial, frente al alcance del derecho de defensa) y dada la línea reiterada que en la materia existe en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se considera necesario DEFINIR UNA REGLA DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DEL CST HACIA EL FUTURO, TANTO POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA PARA LOS EMPLEADORES Y LOS TRABAJADORES, COMO POR ASPECTOS DE CERTEZA Y COHERENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
En consecuencia, cuando el empleador haga uso de la facultad unilateral de terminación del contrato de trabajo con justa causa, deberá cumplir con las siguientes garantías obligatorias, cuya exigibilidad se impone, y así se resaltará en la parte resolutiva de esta sentencia, por resultar la única interpretación conforme con la Constitución Política a saber: GARANTÍAS OBLIGATORIAS PRIMERO Inmediatez […]” El demandado aportó prueba documental consistente en INFORME DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DESVIACIÓN EN LOS INVENTARIOS DE TUBERÍA PLANTA SEBASTOPOL emanado de la VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTE- GERENCIA DE POLIDUCTOS-DEPARTAMENTO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO ANTIOQUIA en cual (sic) da cuenta de lo siguiente: “HECHO INVESTIGADO: Un faltante definitivo de tubería en la Planta Sebastopol, que se resume así: Radicación n.°68190-31-89-001-2020-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 5 - Treinta y nueve (39) tubos desnudos de 20 pulgadas, de 0,438 pulgadas de espesor del total de tubería que ingresó entre el 29 y 30 de enero de 2014. - Treinta (30) tubos de recubrimiento tricapa de 16 pulgadas de espesor 0,500 pulgadas que se recibieron el 14 de noviembre de 2013 y el 15 de abril de 2014”.
Se centró el proceso disciplinario en contra del finado DARÍO BEJARANO PÉREZ, teniendo en cuenta que los hechos que motivaron la apertura de investigación disciplinaria que desemboca en la terminación del contrato de trabajo por justa causa, data de una presunta conducta del 20 y 25 de noviembre de 2015. Al señor DARÍO BEJARANO PÉREZ mediante comunicación radicada con el 2-2019-093 del 18 de junio de 2019 se le citó para hiciera (sic) sus descargos correspondientes, es decir 43 meses después de la ocurrencia de los hechos materia de imputación. Diligencia de descargos realizada el 27 de junio de 2019.
Pasó por algo el Tribunal las garantías obligatorias que debe tener el fallador al analizar la aplicabilidad del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto debió de existir una relación temporal de cercanía o inmediatez, o un término prudencial entre la ocurrencia o conocimiento de los hechos y la decisión de dar por terminado el contrato.
De lo contrario [en la orden de la Corte Constitucional] se debió de sancionar que el motivo fue justificado y no se podrá alegar para fundamentar la resolución del vínculo, como en efecto se hizo. La exigencia del respeto al debido proceso es propia del entorno judicial, en donde se realizará el examen de los motivos que dieron lugar a la terminación, ceñido a las razones esbozadas por el empleador y a los cuestionamientos que se formulen por el trabajador, debió pues la Magistratura, aplicar obligatoriamente el criterio de la inmediatez que lleva consigna la observación del artículo 62 de la norma sustantiva laboral, pasó por alto el paso inexorable del tiempo entre la ocurrencia de los hechos y la sanción aplicada, situación que se llevó al estrado judicial y que el fallo desconoció los criterios constitucionales para darle validez al despido realizado.
(negrilla, cursiva y subraya del texto original) Finalmente, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal, «que confirmó la sentencia de primera instancia del Radicación n.°68190-31-89-001-2020-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Juzgado Civil de Circuito de Cimitarra, Santander, emitida el 1 de febrero de 2021, con el fin de reconocerle todos sus derechos laborales y a sus herederos».
El 11 de julio de 2024, la apoderada general de Ecopetrol S.A. aportó escrito mediante el cual solicitó que le fuera reconocida personería al doctor Fernando Vásquez Botero, para actuar en nombre y representación de la empresa, de conformidad con los memoriales obrantes en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV- (actuación 13).
II. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3° del artículo 90 del CPTSS) y señalar la sentencia acusada, lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a Radicación n.°68190-31-89-001-2020-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 7 continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. i) La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS), por cuanto solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal, «que confirmó la sentencia del Juzgado […] con el fin de reconocerle todos sus derechos laborales».
Es decir, se abstiene de señalar si busca la casación total o parcial de la sentencia del Tribunal, teniendo en cuenta que ésta no solo confirmó la de primer grado, sino que la modificó y adicionó. Tampoco le indica a la Sala cómo actuar en sede de instancia, esto es, si modificar, revocar o confirmar la decisión del a quo. Y no solo ello, pues si se pide la revocatoria se tiene que indicar cómo debe proceder esta corporación respecto de las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
En relación con este particular requisito, la Sala consideró, en providencia CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26141, reiterada en la CSJ AL1819-2024, que: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Radicación n.°68190-31-89-001-2020-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 8 ii) El cargo contiene una mixtura de vías, inapropiada en la esfera casacional, ya que, pese a que dirige el ataque por la senda jurídica, señala como sub modalidad de violación la interpretación errónea «o la indebida apreciación probatoria», y, además, en su demostración incluye aspectos eminentemente fácticos al aseverar que, del acervo probatorio, es viable concluir que el demandante fue llamado a descargos 43 meses después de haber ocurrido los hechos y que el proceso disciplinario se inició por una conducta supuestamente cometida en una anualidad distinta de la consignada en el documento contentivo de la investigación administrativa.
Esto constituye una impropiedad, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos Radicación n.°68190-31-89-001-2020-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 9 modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). iii) Ahora, si se entendiera que la censura pretendió encauzar los cargos por la vía indirecta, por haber aludido a aspectos probatorios y a dos elementos de convicción aportados al plenario, lo cierto es que no señala cuál es el error protuberante y manifiesto que presuntamente cometió el fallador de segundo grado, si dichos documentos fueron mal apreciados o dejados de valorar y, lo más relevante, qué influencia tiene el presunto yerro en la sentencia que se impugna.
Esta sala ha sido pacífica en indicar que, además del supuesto error y las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem, el recurrente tiene el deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios Radicación n.°68190-31-89-001-2020-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 10 equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.
Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, recientemente en providencia CSJ AL3005-2024, consideró: Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. […] En el sub lite, lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, Radicación n.°68190-31-89-001-2020-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 11 debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera: No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037). iv) Los cargos carecen de demostración y desarrollo, pues, como se evidenció, la censura se limita a señalar una serie de normas sustanciales, constitucionales y jurisprudencia constitucional, así como a lanzar meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara, contundente y sucinta contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Así, la parte recurrente se abstiene de confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.
Radicación n.°68190-31-89-001-2020-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 12 Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (G.J., t. CXXX, num. 2310-2312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).
De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el Radicación n.°68190-31-89-001-2020-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 13 recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por S.S.S.S., Y.Y.Y.Y. y I.I.I.I., como sucesores procesales del demandante D.D.D.D., contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: Se reconoce personería para actuar como apoderado de Ecopetrol S.A. al abogado Fernando Vásquez Botero, identificado con T.P. 14.933 del C.S.J., en los términos y para efectos de los documentos anexos de la actuación 13 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV-.
TERCERO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Radicación n.°68190-31-89-001-2020-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 14 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A2A8CCBBF9687D7A00C75D1402534C6D24DC57A936E59738DAD579AE6B823A14 Documento generado en 2025-04-02