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AL1925-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL1925-2023 Radicación n.° 74285 Acta 22 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir en sede de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL3902-2022, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que ELIZABETH MARRIAGA MORA, instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, si no fuera porque en este momento la Sala avizora la existencia de una causal de nulidad, con carácter insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.

ANTECEDENTES Elizabeth Marriaga Mora demandó a Colpensiones con el fin que se «reconozca y ordene pagar […] la pensión de sobreviviente a la cual tiene derecho desde [el] 24 de febrero Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1999 hasta cuando se produzca el pago», ello con el respectivo retroactivo, las mesadas adicionales y los «intereses moratorios indexados».

Como fundamento de sus pretensiones, relató que: i) era compañera permanente del señor Carlos Miguel Martes Villalba quien murió el 20 de octubre de 2001; ii) convivió con el fallecido por más de 29 años inmediatamente anteriores a su deceso; iii) posterior al infortunio le fue reconocida una pensión de invalidez post mortem al causante; iv) en razón a lo anterior peticionó al ISS la prestación de sobrevivientes quien se la negó e informó que la misma había sido reconocida a la señora Cecilia Acendra Mosquera, sin que esta tuviere derecho, así mismo que nunca le dieron a conocer que existía otra solicitante y, v) la pensionada feneció el 16 de mayo de 2011 (f.º 2 a 7 demanda y 123 a 124 subsanación, cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos precisó era cierto lo relativo al fallecimiento de la señora Acendra Mosquera, en cuanto a los demás indicó que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: genérica y oficiosa, prescripción, falta de causa para demandar, buena fe, «caducidad y prescripción de la acción» y «reconocimiento y solicitud de ratificación» (f.º 135 a 139, ib.).

Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Santa Marta mediante fallo del 29 de julio de 2014 (f.º 155 CD y 156 acta, ib.), decidió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de cosa juzgada dentro del presente asunto de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en su oportunidad tásense.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada, enviar en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Santa Marta. Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de octubre de 2015 (f.º 7CD y 8 a 9 acta), cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído inicial.

Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 25 de enero de 2016 (f.º 20 ibid.) y admitido por esta Corporación el 27 de abril de ese mismo año, el que fue sustentado oportunamente y replicado por Colpensiones. En providencia del 5 de septiembre de 2022, esta Sala casó el proveído de segundo grado y para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a la demandada que remitiera copia del expediente administrativo abierto por causa de la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por las señoras Elizabeth Marriaga Mora y Carmen Acendra Mosquera, con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Miguel Martes Villalba, el que se incluya la constancia de Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 4 notificación de cada una de la Resoluciones emitidas por la entidad y los pagos efectuados por ésta, en medio magnético o digital.

Frente a lo anterior, la pasiva dio respuesta a la exigencia señalada allegando los soportes requeridos (f.º 59 a 85, cuaderno de la Corte), sobre el cual no se presentó reparo alguno por parte de la actora. Revisada la documental aportada por la entidad, se evidencia que en Resolución GNR114671 del 23 de abril de 2015 se reconoció al señor Carlos Alberto Martes Acendra como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en su condición de hijo inválido del causante Carlos Miguel Martes Villalba, en un 100 %, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 28 de octubre de 2013, acto administrativo que fue recurrido por el descendiente a fin de obtener el pago del retroactivo, obteniendo respuesta favorable en la Resolución GNR393738 del 4 de diciembre de 2015 (f.º 79 a 86, ibidem).

De igual manera, la decisión GNR54809 del 22 de febrero de 2016, donde se resuelve una solicitud de la señora Elizabeth Marriaga Mora del 29 de enero de 2016, en la que peticionó «a) Informarme cuál es y de que se trata la petición del enero 14-2016 RAD 2016-323928. b) Dame respuesta a la petición de julio 30 de 2013, como beneficiaria de la pensión de Invalidez de CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA […]», y donde Colpensiones respondió que en su parte considerativa a esa persona se le había concedido la prestación a partir del Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 5 1º de julio de 2014, en los términos expuestos en el párrafo anterior.

Finalmente en GNR 130847 del 27 de mayo de 2019, se estudia la petición presentada por la actora el 7 de ese mes y año, que tiene el siguiente contenido: Señor director de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le solicito al analista que le correspondió estudio de radicado petición Rad 2013 6800358449 dar repuesta de fondo, pues soy la legítima compañera permanente del pensionado CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA, y no se dilate en el tiempo esta situación para que El Estado Colombiano conozca que, mediante el fraude procesal, se han beneficiado CARMEN CECILIA ACENDRA MOSQUERA, Q.E.P.D, y actualmente su hijo CARLOS ALBERTO MARTES ACENDRA, quien ha engañado a la Justicia Colombiana, haciéndole creer que se encontraba discapacitado para acceder a la pensión de sobreviviente que corresponde.

Solicitud que fue rechazada por extemporánea (f.º 74 a 77, ib). II. CONSIDERACIONES Conforme a lo enseñado previamente la Sala advierte que pese a tener conocimiento de la existencia del reconocimiento pensional al señor Carlos Alberto Martes Acendra en un 100 %, en su calidad de hijo inválido del causante, tanto por parte de la demandante como de Colpensiones, estos no informaron a los jueces de instancia ni a la Corte sobre tal hecho sobreviniente que impacta sustancialmente el devenir del proceso, pues fue solo hasta que se decretó prueba de oficio que comunicó tal circunstancia. Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 6 Lo anterior, debido a que al existir un beneficiario sobre la prestación en disputa, el cual se encuentra percibiendo el 100 % de la mesada pensional, la decisión que se tome en el presente asunto incide sustancialmente en los intereses del señor Martes Acendra, convirtiéndolo en un litisconsorte necesario, a la luz de lo dispuesto en el canon 61 del CGP aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS, toda vez que no es posible decidir de mérito sin su comparecencia al proceso.

En ese sentido en decisión CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 34939, reiterada en CSJ AL764-2014, se expuso: Del mismo modo, es menester aclarar, que en sentencia reciente que data del 31 de agosto de 2010 radicado 36143, la Corporación sin desconocer el anterior criterio jurisprudencial, precisó que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo cuando se trata de un, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, cuando a éste se le afecta o despoja de su porción pensional sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso (subrayado de la Sala) De modo que pretermitir tal circunstancia, conlleva la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa de aquel que no fue llamado a juicio, generándose así una nulidad de carácter constitucional (art. 29 de la CP).

Igualmente, se ha incurrido en la trasgresión definida en el primer inciso del numeral 8º del artículo 133 del CGP que señala la misma consecuencia, cuando: […] no se practica en legal forma la notificación del auto Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 7 admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Aunado a lo dicho, no debe pasarse por alto, la especial condición del señor Martes Acendra, al ser un sujeto de especial protección constitucional, que requiere mayor rigurosidad y atención por parte de las autoridades. Dicha vulneración, afecta la totalidad del trámite del recurso extraordinario desde su admisión, pues como se indicó en CSJ AL1541-2020, «[…] la sentencia de segundo grado carece de firmeza y ejecutoria y de ello se deriva la inexistencia de competencia funcional de la Corte para conocer del recurso de casación […] en tanto en verdad no existe una sentencia provista de legalidad que sea destinataria de dicho recurso».

Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario y, a su vez, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales a los que haya lugar. No sin antes precisar que soluciones como la presente, según se recordó en la providencia CSJ AL3634-2020, no afectan el principio de primacía del derecho sustancial del artículo 228 de la CP, porque: Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 8 [ ] antes bien, permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuya observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio.

En este sentido, con el pretexto -o argumento- de administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los Jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues, aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que solo puede predicarse si la decisión del Juez se ha adoptado “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

(CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 40201 y CSJ AL1461- 2013). Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en esta Corporación desde el auto de 27 de abril de 2016, inclusive, admisorio del recurso de casación formulado por Elizabeth Marriaga Mora contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le adelantó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan continuar con las diligencias ante esta Sala. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 74285 SCLAJPT-10 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105003201300297-01 RADICADO INTERNO: 74285 RECURRENTE: ELIZABETH MARRIAGA MORA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11/08/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 112 la providencia proferida el 04/07/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16/08/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04/07/2023. SECRETARIA___________________________________