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AL1924-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1924-2025 Radicación n.°08001-31-05-002-2022-00234-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 9 de julio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MIGUEL ÁNGEL ROMERO GALEANO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Radicación n.°08001-31-05-002-2022-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Régimen de Ahorro Individual, que se ordene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación, tales como: cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos de rendimientos e intereses que se hubieren causado y, a Colpensiones a aceptar y recibir el traslado de los aportes hechos.

También pidió que se condene a las demandadas a pagar los perjuicios causados conforme la Ley 446 de 1998, las costas y agencias en derecho y lo que se pruebe ultra y extra petita. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 8 de febrero de 2024 (PDF C. Primera Instancia, ActaAudicienciaartículos77y80), dispuso: 1.DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA., PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD, NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO, BUENA FE, ORDEN DE DEVOLUCIÓN DE TODOS LOS VALORES, GENÉRICA. propuestas por COLPENSIONES. 2.DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, GENÉRICA. propuestas por la AFP PORVENIR S.A. 3.DECLARAR la ineficacia del traslado que MIGUEL ÁNGEL ROMERO GALEANO, identificado con cedula de ciudadanía [ ] de Barranquilla – Atlántico, efectuó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A el 01 de diciembre de 2009, dadas las consideraciones precedentes. 4.ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de Radicación n.°08001-31-05-002-2022-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 3 esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, respecto del señor MIGUEL ÁNGEL ROMERO GALEANO, identificado con cedula de ciudadanía [ ] de Barranquilla – Atlántico, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 5.ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A., den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de MIGUEL ÁNGEL ROMERO GALEANO, identificado con cedula de ciudadanía [ ] de Barranquilla – Atlántico, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida. 6.COSTAS a cargo de las demandadas AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES Fíjese la suma de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes; para cada una de las demandadas, liquídense por secretaria. – 7.Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el Superior Jerárquico.

La decisión anterior fue apelada por ambas demandadas, recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, cuerpo colegiado que en fallo de 31 de mayo de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, C02ApelaciónSentencia_SentenciadeSegundaInstancia), confirmó la sentencia del a quo y únicamente revocó lo relacionado con las costas para que su liquidación se hiciere en auto separado.

Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF C. Segunda Instancia, ApelaciónSentencia_Interposición Recurso de Casación) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 9 de julio de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, ApelaciónSentencia_Auto rechaza o niega Radicación n.°08001-31-05-002-2022-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 4 recurso de Casación) porque, de acuerdo con lo expresado en ella: […] En consideración de lo expuesto, se tendría que la demandada AFP PORVENIR S.A., conforme su actitud procesal y pruebas dentro del proceso, no tiene interés económico para recurrir en casación, bajo el entendido que no existe acreditada condena que pecuniariamente le resulte adversa, como tampoco aportó dentro del plenario prueba alguna que permita cuantificar el perjuicio económico derivado de la decisión judicial adoptada dentro del presente juicio, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.

Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Escrito interposición de recurso de reposición y en subsidio queja_2024075439754), el cual sustentó expresando que: […] PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones. […] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Radicación n.°08001-31-05-002-2022-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 5 De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran.

La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible, razón por la cual también se acredita un interés económico para recurrir en casación. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora.

El Tribunal, por auto de 6 de septiembre de 2024 (PDF Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Auto decide recurso de queja_2024105752310), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó: En vista de lo expuesto y descendiendo al caso en concreto, se concluye que el único agravio que existiría en los casos de ineficacia de traslado frente a las AFP que administran el RAIS sería lo referente a los gastos de administración, advirtiendo que sobre este punto no se pudo determinar en la Litis aquel monto exacto al cual asciende este concepto, debido a que dentro del escrito de casación y de reposición no se discriminaron de manera exacta aquellos rubros a trasladarse a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Según el informe de Secretaría de 25 de septiembre de 2024, en el término del traslado del recurso de queja la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Radicación n.°08001-31-05-002-2022-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el ad- quem. Radicación n.°08001-31-05-002-2022-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la Radicación n.°08001-31-05-002-2022-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 8 persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere-, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir a trasladar a Colpensiones «los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Esta Corporación ha sostenido que en estos casos los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro Radicación n.°08001-31-05-002-2022-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 9 individual, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S.A. por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente que se dirigen especialmente a atacar el fondo de la condena al indicar que no era procedente ordenar a la administradora que restituyera las sumas por concepto de primas de seguros provisionales, son aspectos que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Radicación n.°08001-31-05-002-2022-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MIGUEL ÁNGEL ROMERO GALEANO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 956489A0522F91727477D55BB479B3663644321FC8C4671F43E1A13F080BCEAD Documento generado en 2025-04-02