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AL1924-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL1924-2021 Radicación n.º 74722 Acta 016 Bogotá, DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de la providencia CSJ SL891-2021 proferida por esta Sala el 15 de marzo del mismo año, en la que se resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por OSCAR EMILIO ROSALES ROSALES contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de julio de 2015, dentro del proceso que él adelantó contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, cuya administradora y vocera es FIDUPREVISORA SA.

Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL891-2021, esta Sala casó la del Tribunal, en cuanto dispuso que los reajustes pensionales anuales perdieron vigencia después del 31 de julio de 2010 por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 y, antes de proferir la sentencia de reemplazo, ordenó que la parte accionada certificara el monto mensual de las mesadas pensionales que ha recibido Oscar Emilio Rosales Rosales, a partir del año 2010 y hasta la presente fecha, para desarrollar lo que en derecho corresponda.

Mediante memorial radicado el 5 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandante solicitó a la Corte que se emita «aclaración y/o adición», pues considera que resulta confuso y ofrece «verdadero motivo de duda» lo dispuesto en el auto que ordena poner a disposición de esta Sala la información antes señalada, en particular, en torno al lapso por el cual se está ordenando allegar el monto de las mesadas, dado que en el fallo se estableció la prescripción de las diferencias dinerarias no cobradas antes de 2010.

II. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, disponen:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 3 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Conforme a las normas transcritas, y vista la petición del extremo activo de la litis, que se basa en preconcebir cuál va a ser el pronunciamiento de instancia, sin que este se haya proferido, estima la Corte que no hay razón para aclarar ni adicionar la decisión adoptada, pues, lo que tiene que ver con la prescripción parcial, se estima que fue claro, al punto que el mismo solicitante lo resume de manera correcta en su escrito.

En cuanto a los efectos que puedan derivarse de esa decisión, al proferir la que ha de reemplazar a la del Tribunal, Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 4 se repite, el peticionario está adelantando un eventual sentido de dicha decisión, sin esperar a que la Corte establezca la extensión del derecho sobre el que debe pronunciarse. Por lo tanto, aún no hay pronunciamiento que aclarar o adicionar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NO ACLARAR NI ADICIONAR la providencia CSJ SL891-2021, por las razones expuestas en precedencia. Cumplida la notificación, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite subsiguiente. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105007201300021-01 RADICADO INTERNO: 74722 RECURRENTE: OSCAR EMILIO ROSALES ROSALES OPOSITOR: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESUS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28/05/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 058, la providencia proferida el 18/05/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02/06/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18/05/2021. SECRETARIA__________________________________ SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL1924-2021 Radicación n.° 74722 Con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que la solicitud de aclaración o adición del auto que ordenó a las partes poner a disposición de esta Sala la información requerida en la sentencia de casación para mejor proveer en sede de instancia, es de mero trámite (sustanciación, art. 64 CPTSS), es decir, le da impulso al proceso, por ende, debió rechazarse de plano. En los anteriores términos dejo consignado mi aclaración de voto.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado