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AL1924-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación nº 75988 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1924-2017 Radicación n.° 75988 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES Pedro Aurelio Camacho Gómez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por su compañera permanente María Cristina Barreto, equivalente al 14 % sobre el salario mínimo legal, junto con el retroactivo y las costas y gastos del proceso. La actuación fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 12 de septiembre de 2013 consideró que no tenía competencia para tramitar este proceso porque el lugar de reconocimiento de la prestación cuyo reajuste y pago se pretende fue la ciudad de Tunja, por lo que los competentes son los jueces de esa ciudad.

El asunto se remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que por auto de 31 de enero de 2014, ordenó el reparto del proceso entre los juzgados laborales de Bogotá, por cuanto la pensión se reconoció por la «COMISIÓN DE PRESTACIONES DEL ISS – NACIONAL -, cuyo domicilio es Bogotá» y, por tanto, son los jueces de aquélla quienes deben conocer.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 25 de marzo de 2014, se abstuvo de conocer por cuanto estimó que « [l] o que debió hacer el Juez Laboral del Circuito judicial de Tunja fue proponer el conflicto negativo de competencia y no enviarlo a otro juez que el consideraba el competente», y así entonces lo devolvió a este para que procediera en esa forma.

De regreso al despacho de Tunja, el 5 de agosto de 2014 ordenó remitir el asunto al Juzgado Laboral de pequeñas causas laborales de esa misma ciudad que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó por Acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio de ese mismo año; dicha oficina judicial en providencia de 11 de agosto posterior, dispuso remitir por competencia las diligencias para su reparto entre los jueces labores del circuito de Ibagué toda vez que «la solicitud fue resuelta por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sede Ibagué, por lo que los presupuestos relacionados con la competencia se enfocan a dilucidar que la competencia para conocer de este proceso, se encuentra en cabeza de los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué».

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en providencia del 29 de septiembre de 2014 y luego de relacionar los diferentes despachos por los que ha transitado el expediente, reiteró que por auto del «12 de septiembre de 2013, decidió sobre el factor de competencia para conocer del mismo, rechazando la demanda y disponiendo su remisión a los Juzgados del Circuito – reparto de la ciudad de Tunja y a quien se le propuso el conflicto negativo de competencia en caso de que se declarara impedido para conocer del mismo.

Así las cosas y como quiera que el proceso fuera adjudicado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien se declaró incompetente, es del caso devolverle nuevamente el proceso, a fin de que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia propuesto por este despacho y le dé el trámite que en derecho y por ley le corresponda»; posteriormente, por auto del 9 de octubre corrigió que el proceso debía devolverse al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Tunja.

El último despacho referido, por auto del 1 de septiembre de 2016, luego de señalar que «es preciso no dilatar más el trámite que le corresponde al presente asunto, así como buscar que se garantice el debido proceso que le asiste a las partes», remitió el proceso a esta Sala por tener «la atribución de dirimir el conflicto de competencia en el que los distintos juzgados no asumieron el conocimiento de las presentes diligencias, motivo por el cual se ordenará remitir las diligencias a dicha Corporación para lo de su cargo».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, es una entidad del sistema de seguridad social integral conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, por tanto el criterio para determinar la competencia es el establecido en el artículo 11 del Estatuto Procesal del Trabajo, que dispone que los procesos que se sigan contra estas instituciones corresponde «al juez laboral del circuito del lugar de domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

Para resolver, resulta oportuno aclarar que aun cuando en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte sostuvo que tratándose de los incrementos de una pensión previamente otorgada, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en el que se produjo su reconocimiento y donde reposa el expediente, en tanto esos reajustes tienen necesaria relación con la pensión, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, tal criterio fue recogido desde el proveído CSJ AL2370-2016, 20.

Abr. 2016, rad. 70104, en el que se consideró: se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.

En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.

Además, como mantener el criterio que se tenía que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.

(…) Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.

En el presente asunto se observa que el demandante Pedro Aurelio Camacho Gómez reclamó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14 % sobre el salario mínimo legal mensual por su compañera permanente María Cristina Barreto el 19 de junio de 2013 en la Regional Ibagué de Colpensiones, como consta a folio 21 del expediente. En ese orden de ideas no queda duda que el actor eligió como factor de competencia el lugar donde se surtió la reclamación del derecho, opción que le garantiza la norma adjetiva mencionada, debiendo en consecuencia respetar esa decisión, lo cual impone dirimir el conflicto negativo de competencia y se la atribuirá al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, no sin antes realizar un enérgico llamado de atención a las autoridades judiciales involucradas en este asunto, por la excepcional demora en remitir las diligencias para resolver el conflicto de competencia suscitado, lo cual ha causado una dilación de más de tres años para establecer la autoridad competente en perjuicio de la parte actora y de la administración de justicia; igualmente, se ordena a la autoridad a la cual el presente asunto, para que verifique la cuantía y así determinar el trámite que se le debe dar al asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE TUNJA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que continúe el trámite del proceso señalado, a donde se remitirá el expediente para que una vez establezca la cuantía del asunto determine el trámite a seguir.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral y al de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES.

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