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AL1923-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1923-2023 Radicación n.°98159 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 26 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por ILVAR JOSÉ MUÑOZ RAMÍREZ contra la recurrente y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que Ilvar José Muñoz Ramírez instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.° 98159 SCLAJPT-06 V.00 2 Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, como consecuencia de ello ordenara el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y rendimientos y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el cual, mediante sentencia de 25 de enero de 2022, puso fin a esa instancia y resolvió: (…)

SEGUNDO: En relación con el proceso radicado interno 2020- 00156, iniciado por el señor ILVAR JOSE MUÑOZ RAMIREZ, en contra de COLPENSIONES y PORVENIR. A: Declarar ineficaz el acto a través del cual el demandante Dr. ILVAR JOSE MUÑOZ RAMIREZ se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. B: Ordenar a PORVENIR la devolución de la cuenta individual integral del Dr. ILVAR JOSE MUÑOZ RAMIREZ, compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos, rendimientos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del código civil y sin posibilidad alguna de deducir gastos de administración y seguros previsionales, devolución que se hará al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES.

C: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que una vez recibido el estado individual de cuenta individual del Dr. ILVAR JOSE MUÑOZ RAMIREZ reactive la afiliación al régimen que administra y Radicación n.° 98159 SCLAJPT-06 V.00 3 actualice su historia laboral aplicando a los ciclos o periodos los aportes por éste efectuados en el RAI y que debe dar cuenta la historia laboral adjunta a esa cuenta individual.

D: Negar las restantes pretensiones de la demanda. E: Declarar sin mérito alguno las excepciones propuestas por las entidades previsoras demandadas. F: Costas a cargo de las demandadas y a favor del demandante Dr. ILVAR JOSE MUÑOZ RAMIREZ. En la liquidación que efectuara la secretaria inclúyase suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), que debe pagar cada una de estas al demandante.

Contra tal determinación el demandante y las demandadas Colpensiones y Porvenir interpusieron recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, donde resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el literal C. de la sentencia consultada y apelada, el cual quedará así: “C- Reconocer la pensión de vejez a favor de ILVAR JOSE MUÑOZ RAMIREZ y a cargo de Colpensiones a partir del momento en que demuestre su retiro del sistema y con fundamento en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 del año 2003, cuya cuantificación se hará en los términos del artículo 34; reconocimiento que debe efectuar dentro del plazo legal consagrado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, una vez realizado el traslado conforme lo dispuesto, por parte de la AFP Porvenir, en los términos analizados en la parte motiva de esta sentencia, sin que sea necesario que el demandante efectúe reclamación, pues dentro de esta actuación han quedado acreditados los requisitos para obtener el derecho.

En consecuencia, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a favor de ILVAR JOSE MUÑOZ RAMIREZ la pensión de vejez a partir del retiro del sistema, reajustada año tras año, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.”

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, teniendo en cuenta las precisiones que, sobre las restituciones a cargo de las AFP, se hicieron en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y COLPENSIONES. Radicación n.° 98159 SCLAJPT-06 V.00 4 Enterada de la anterior decisión, la demandada Porvenir interpuso recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 26 de septiembre de 2022, el sentenciador de segundo grado no lo concedió al estimar que carecía de interés para recurrir en casación, citó el auto AL3598-2021, y señaló «siguiendo las directrices jurisprudenciales antes señaladas, el interés jurídico para recurrir en casación de la demandada AFP PORVENIR S.A., como resultado de la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual de su afiliado y como consecuencia su regreso al régimen de prima media, dirigido por COLPENSIONES, corresponde a los gastos de administración, comisiones, las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor», y que para el caso particular, «los gastos de administración, seguros previsionales y garantía pensión mínima los liquidó la entidad recurrente, para efectos del recurso extraordinario, en la suma de $59.174.1915 (Archivos digitales 013 y 015, cuaderno de 2ª Instancia) cuantía que no supera los 120 salarios mínimos6 que establece el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En consecuencia, NO se concederá el recurso interpuesto por la demandada AFP PORVENIR S.A.», por tanto, la recurrente carece de interés para recurrir. Contra esta última determinación la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los Radicación n.° 98159 SCLAJPT-06 V.00 5 argumentos que esgrimió el Tribunal para negar el recurso, pues no es cierto que la orden de trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por el actor en su cuenta de ahorro individual y sin evidenciar agravio alguno, señaló apartes de la providencia CSJ, AL1223-2020 de radicado 85430, que reiteró las decisiones CSJ AL3805-2018 y AL2079-2019, donde se señaló: ( ) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma 0.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole ( ).

Sostuvo también que «las sumas correspondientes a gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada», de tal Radicación n.° 98159 SCLAJPT-06 V.00 6 suerte que esas sumas «ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante», principalmente el manejo de las «inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante».

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 5 de diciembre de 2022, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición consideró que conforme al precedente jurisprudencial de esta Sala ha sido reiterado la falta de interés para recurrir a la sede de casación en los asuntos como el presente y por tanto no se accede a la reposición y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento del demandante. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que Radicación n.° 98159 SCLAJPT-06 V.00 7 económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $120.000.000. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el actor, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante Ilvar José Muñoz Ramírez, tales como «cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, y gastos y cuotas de administración».

De ahí, que el eventual interés económico para recurrir de la impugnante se contrae únicamente a esa puntual condena. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en proveídos CSJ AL5102-2017, AL1663-2018, y AL5420-2022, determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al Radicación n.° 98159 SCLAJPT-06 V.00 8 I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el juez plural al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional del accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al actor y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, en condición de simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se Radicación n.° 98159 SCLAJPT-06 V.00 9 encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.

Luego entonces, en este escenario, el agravio o detrimento patrimonial o económico a sufrir por la AFP administradora, consistiría entre otros, en el hecho de no recibir los rubros correspondientes a las comisiones de manejo y/o administración propios de su función de administradora dentro del régimen pensional del demandante, fijados por la Ley 797 de 2003 y que por tanto, dejaría de percibir a futuro los rendimientos a los cuales tiene derecho por su gestión, además de otros rubros que no se ingresan a la cuenta individual de cada afiliado, tales como primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima, conforme lo expuesto en otras oportunidades (CSJ AL1251-2020, reiterada entre otros, AL5136-2021) y que eventualmente podría constituir una carga económica para la recurrente en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los señalados conceptos, que por no integrar la cuenta de ahorro individual, pueden constituir un agravio para la administradora que deba asumir el traslado a Colpensiones.

Ahora, para los señalados propósitos, debe tenerse presente que la Ley 100 de 1993 estableció inicialmente una tasa general del 3,5% del ingreso base de cotización para primas de invalidez y sobrevivencia, al igual que los gastos de administración, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías; acordó también que «en la medida en que los costos de administración y las primas de los seguros se Radicación n.° 98159 SCLAJPT-06 V.00 10 disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS, según el caso».

Posteriormente, la Ley 797 de 2003 mantuvo este porcentaje de 3,5% y regla de redistribución de costos y primas, solo que especificó que el 3% era para «financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes», y el 0.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En igual forma, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 literal q), señala que «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley». En consecuencia, la Sala no podría aplicar indistintamente un porcentaje general del 3,5% sobre el ingreso base de cotización a efectos de calcular el interés económico para recurrir, pues es menester acreditar específicamente los porcentajes o rubros que mes a mes, año a año y en sujeción a las preceptivas vigentes aplicó la administradora de pensiones por los señalados conceptos por costos de administración y las primas pagadas, y si se produjeron o no abonos en la cuenta de ahorro individual del trabajador o reservas de prima media, según el caso.

Es de advertir que no es posible realizar un cálculo objetivo del agravio ocasionado por la decisión de segundo Radicación n.° 98159 SCLAJPT-06 V.00 11 grado, esto es, el valor exacto que dejaría de percibir la recurrente por los mencionados conceptos (gastos de administración, primas o porcentajes de fondo de garantía de pensión mínima), y sin tomar en consideración aquellos emolumentos que no integran el patrimonio de la administradora conforme se precisó en precedencia y por ello no constituyen un perjuicio cuantificable en la determinación del interés económico o dicho de otro modo, la Sala no puede cuantificar el citado interés partiendo del porcentaje legal genérico de 3,5%, sin la certeza de que en efecto es lo que deja de percibir el fondo de pensiones.

En el asunto bajo estudio, si bien obra la historia laboral expedida por Porvenir S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización y los aportes pensionales, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado del agravio que puede ocasionarle a la accionada, pues no acredita la forma en que las cotizaciones del afiliado se distribuyeron por cada concepto en los términos explicados, hecho relevante si se tiene en cuenta la eventual reducción porcentual en comento.

Por tanto, no es posible determinar objetivamente su interés económico para recurrir. (CSJ AL4730-2022). Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde Radicación n.° 98159 SCLAJPT-06 V.00 12 sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».

Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL3930- 2017, entre otros, AL2192-2017, AL801-2019, AL3620- 2022, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

Por consiguiente, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin lugar a la imposición de costas ante la inactividad del opositor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD Radicación n.° 98159 SCLAJPT-06 V.00 13 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso instaurado por Ilvar José Muñoz Ramírez contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Costas como se indicó en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 98159 SCLAJPT-06 V.00 14 Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 98159 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°126 la providencia proferida el 21 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________