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AL1923-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.° 76687 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1923-2017 Radicación n.° 76687 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS TREINTA Y OCHO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el proceso ordinario promovido por FABIOLA PINZÓN ORTIZ y NAYIBE SOLORZA RODRÍGUEZ contra FÁBRICA DE VELAS ESTRELLAS S.A. I.

ANTECEDENTES A través de apoderada, Nayibe Solorza Rodríguez y Fabiola Pinzón Ortiz, presentaron demanda ordinaria laboral contra Favestrella S.A. con el fin de obtener el pago de cesantía, intereses sobre la misma, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, salarios percibidos desde la segunda quincena de 2015 hasta la fecha de la terminación del contrato de cada una de las demandantes, indemnización por terminación del contrato unilateral por causa atribuible al empleador, fundado en la existencia de un contrato de trabajo que se desarrolló en el caso de Nayibe Solorza Rodriguez del 6 de abril de 1994 al 22 de abril de 2016 y, en relación a Fabiola Pinzón Ortiz, del 20 de octubre del 2000 al 22 de abril de 2016, sin haberse satisfecho tales acreencias.

El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 25 de agosto de 2016, inadmitió la demanda debido a que presentaba varios defectos, entre estos, « no se indica el domicilio de la demandada y/o lugar donde se prestaron los servicios, para así determinar la competencia de este Juzgado en el asunto », para ello, concedió el término de cinco (5) días hábiles a la parte actora para que subsanara las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.

En el escrito que la apoderada de la parte actora presentó para subsanar, visible a folio 66, aclaró que « el domicilio de los demandantes se encuentra en la ciudad de Bogotá, DC, los servicios prestados a favor de la empresa demandada se llevaron a cabo en la ciudad de Bogotá a pesar de que el domicilio principal de la misma se encuentra en la ciudad de Cali »; no obstante lo anterior, por auto del 13 de septiembre de 2016, el juzgado declaró su falta de competencia con fundamento en que « en el escrito de subsanación de la demanda, se indicó como domicilio de la parte demandada la ciudad de Cali y aunado a lo anterior el apoderado no se manifestó respecto al lugar donde se prestaron los servicios, procede entonces el Despacho a remitir el presente proceso a la Oficina Judicial para que realice el correspondiente reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, previa desanotación de los libros radicadores.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la ley 712 de 2001 el cual determina la competencia en razón del lugar de domicilio ». El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, ante el cual la apoderada de la parte demandante solicitó la « colisión de competencias » argumentando que « el Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá, no tuvo en cuenta que los demandantes prestaron sus servicios en la ciudad de Bogotá, durante toda la vigencia de su contrato sino que, por el contrario, solo tuvo en cuenta el domicilio del demandado, es decir la ciudad de Cali, violando de esta manera el derecho a elegir de los demandantes el lugar ».

El citado despacho judicial, mediante auto interlocutorio del 24 de noviembre de 2016, suscitó conflicto negativo de competencia con fundamento en que la demanda estaba dirigida al Juez Laboral de Bogotá; que pese a que no se le indicó el último lugar de prestación de servicio de las demandantes, le remitió el proceso porque en el escrito de subsanación se indicó que el domicilio de la demandada era la ciudad de Cali « actuación que a juicio de esta instancia judicial invadió la órbita facultativa que el legislador le brindó al demandante, quien para entablar su acción ordinaria laboral puede escoger si la somete ante el juez de lugar donde prestó sus servicios o el del lugar del domicilio de su empleador ».

Agregó que «[…] la apoderada de la parte actora ha indicado con claridad a esta instancia judicial que es el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá DC el que debe conocer del asunto, pues la prestación personal del servicio lo fue en dicho circuito y así se lee en los documentos aportados en los folios 9 y 22 del expediente; hechos por los cuales la suscrita Juez Octava Laboral del Circuito de Cali no es competente para conocer de la presente acción ordinaria y en tal sentido habrá de declararse el conflicto negativo de competencia, debiendo remitirse el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que lo dirima ».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el precepto 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Sobre la competencia territorial el artículo 5º del C.P.T. y S.S., modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, dispone que esta se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. En este caso, al subsanar la demanda (folio 66) fue el querer de la parte demandante que los jueces de reparto de Bogotá tramitaran el asunto, por cuanto «los servicios prestados a favor de la empresa demandada se llevaron a cabo en la ciudad de Bogotá a pesar de que el domicilio principal de la misma se encuentra en la ciudad de Cali», lo cual, aunado a que se aportaron certificaciones expedidas por la empleadora en las que consta que las trabajadoras desempeñaron sus cargos en esta misma capital, conforme obra a folios 9 y 22, asuntos que debieron ser advertidos por el juez de conocimiento con lo cual se habría evitado la dilación del trámite procesal, pues era clara la elección de la parte actora que el funcionario debió respetar, lo cual impone dirimir el conflicto negativo de competencia y se la atribuirá al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre JUZGADOS OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a este último para que continúe el trámite del proceso señalado, y por ello se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto, a los Juzgados mencionados. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00