SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1922-2025 Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ RICARDO TORRES MÉNDEZ, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S. A. S., SYSCO S. A. S., PRODUCIR CTA.
EN LIQUIDACIÓN y ELECTRODOMÉSTICOS METÁLICAS MODERNAS LTDA. I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a las sociedades atrás referidas, con el propósito de que se declarara que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con las sociedades demandadas en los siguientes períodos: i) Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 2 Electrodomésticos Metálicas Modernas Ltda., del 14 de septiembre de 1995 al 31 de julio de 2000; ii) Cooperativa de Trabajo Asociado Producir LTDA., del 1° de agosto de 2000 al 30 de junio de 2007; iii) Syscol LTDA. hoy S.A.S., del 1 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2010; y iv) Grupo Editorial El Periódico S. A. S - Sucursal Extra Huila, del 1° de noviembre de 2010 al 9 de diciembre de 2014 sin solución de continuidad en el cargo de Gerente; y que se configuró un solo contrato de trabajo en virtud de la figura de la sustitución de empleadores del artículo 67 del CST.
Que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue unilateral y sin justa causa; que el empleador no suministró los reportes de pagos al sistema de seguridad social; y que para todos los efectos legales derivados de los servicios prestados a las demandadas la empresa matriz era el Grupo Editorial El Periódico S. A. S., en virtud de la figura de sustitución de empleadores.
En consecuencia, que condene a las demandadas al pago de la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, recargos por dominicales, festivos y horas extras, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de las sumas reconocidas.
Subsidiariamente, que se declare que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con las demandadas en los períodos referidos en la pretensión Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 3 principal y que se condene a cada una de ellas de manera particular al pago de los conceptos relacionados en la pretensión principal.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que le correspondió la primera instancia, por sentencia de 31 de julio de 2019, resolvió: 1. Declarar fundadas las excepciones de SYSCO S.A.S., ELECTRODOMÉSTICOS METÁLICAS MODERNAS LTDA. y PRODUCIR LTDA., denominadas prescripción, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás. 2. Declarar que entre el señor JOSÉ RICARDO TORRES MÉNDEZ como empleado y el GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A.S, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo su vigencia del 1° de noviembre de 2010 hasta el 09 de diciembre de 2014, en el cargo de Gerente, con un salario inicial de $1.700.000, y para los demás años de: 2011: $1.753.890; 2012: $1.819.311.10; 2013: $1.863.701.26; 2014: $1.899.857.07. 3.
Condenar al GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A.S a pagar al demandante las siguientes sumas: 3.1. Por diferencias salariales: Año 2011: $19.759; año 2012: $785.040; año 2013: $532.695,12; año 2014: $409.355. 3.2. Por prestaciones sociales: 3.2.1. Año 2010: - Cesantías: $283.333. - Intereses a las cesantías: $5.667. - Vacaciones: $141.667. - Prima: $283.333. 3.2.2. 2011: - Cesantías: $1.753.890. - Intereses a las cesantías: $210.467. - Vacaciones: $876.945. - Prima: $1.753.890. 3.2.3.
Año 2012: - Cesantías: $1.819.310. - Intereses a las cesantías: $218.317. - Vacaciones: $909.655. - Prima: $1.819.310. Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 4 3.2.4. Año 2013: - Cesantías: $1.863.701. - Intereses a las cesantías: $223.644. - Vacaciones: $931.851. - Prima: $1.863.701. 3.2.5. Año 2014: - Cesantías: $1.789.032.
Sumas de las cuales se descontará lo ya cancelado por los mismos conceptos. 3.3. Por la indemnización del artículo 64 del CST: $5.942.330,51. 3.4. Por la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.: Los intereses moratorios de las acreencias laborales, desde el 10 de diciembre de 2014 hasta que se verifique el pago total. 3.5. Por la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: 3.5.1.
Año 2010: $20.400.000. 3.5.2. Año 2011: $21.046.680. 3.5.3. Año 2012: $21.831.721. 3.5.4. Año 2013: $16.338.447. 4. Condenar a la demandada a completar la cuenta pensional, en el fondo que el demandante escoja, desde el 01 de noviembre de 2010 al 09 de diciembre de 2014, teniendo como base de cotización: Años 2011: $1.753.890; año 2012: $1.819.310.10; año 2013: $1.863.701.26; año 2014: $1.899.857.07.
Restando las cotizaciones que se hubieren hecho. 5. Denegar las demás pretensiones. 6. Declarar infundadas las tachas propuestas por SYSCO S.A.S. 7. Condenar en costas al GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A.S. en favor del demandante, y a éste en favor de las demás demandadas SYSCO S.A.S., PRODUCIR LTDA. y ELECTRODOMÉSTICOS METÁLICAS MODERNAS LTDA. El Tribunal Superior de Neiva conoció del asunto por apelación del demandante y de la demandada, Grupo Editorial El Periódico S. A. S., y en sentencia adiada 18 de diciembre de 2023 dispuso:
PRIMERO. – MODIFICAR los numerales SEGUNDO y SÉPTIMO de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 5 diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ RICARDO TORRES MÉNDEZ como empleado y el GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A.S, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo su vigencia del 1° de noviembre de 2010 hasta el 09 de diciembre de 2014, en el cargo de Gerente, con un salario de $1.700.000.” “SÉPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia al demandante en favor de las demandadas SYSCO S.A.S., PRODUCIR LTDA, ELECTRODOMÉSTICOS METÁLICAS MODERNAS LTDA y GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A.S.”
SEGUNDO. – REVOCAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia objeto de alzada, por lo expuesto.
TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados.
CUARTO. – CONDENAR en costas de segunda instancia al señor JOSÉ RICARDO TORRES MÉNDEZ en favor de los demandados, conforme lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al haberse despachado de manera desfavorable el recurso de apelación, y sin condena en costas para el GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A.S por haber salido avante la alzada incoada.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, fue sustentado el 1° de octubre de 2024, según reza en el informe secretarial del 2 del mismo mes y año. El recurrente sustenta la demanda de casación en los siguientes términos: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Y PETICIONES Con el Recurso Extraordinario de Casación propuesto peticiono que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia del dieciocho (28) de Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 6 Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023) proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Huila, y EN SEDE DE INSTANCIA, revoque tanto la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Neiva, de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019) como la del A QUEM, para en defecto, profiera sentencia que Declare la SUSTITUCIÓN PATRONAL entre la sociedad ELECTRODOMÉSTICOS METÁLICAS MODERNAS LTDA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRODUCIR LTDA., SYSCO LTDA., hoy S.A.S. y el GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A.S.-EXTRA HUILA, y se le condene, a ésta última, al pago de todos y cada uno de los derechos laborales demandados.
En defecto de lo anterior, de no ser procedente el Declarar la SUSTITUCIÓN PATRONAL, como pretensión subsidiaria demandada, solicito se CASE TOTALMENTE sólo y únicamente la sentencia emitida el dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023) por la Sala Civil Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior de Neiva, dejándose incólume la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).
Con tal propósito formula un único cargo, allí acusa la sentencia por «Violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 9, 14, 15, 21, 23, 24, 36, 43, 47, 57, 59, 62, 142, 168, 186, 193, 249, 306 y 307 del C.S.T.; 1° de la ley 52 de 1975, en relación con los artículos 13, 14, 23, 27,57, 64, 65, 67, 127, 128, 142, 143, 193, del C.S.T.».
En su desarrollo sostiene que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de errores de hecho causados por la errónea apreciación de una serie de pruebas que demostraban que sí se configuró la «sustitución de patronos», al respecto se refirió a «pruebas documentales», testimonios e interrogatorios de parte. Indica que los errores de hecho de las sentencias del a quo y del ad quem fueron: Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 7 Uno- No dar por demostrado, estándolo, que la prestación personal del servicio que como Gerente y/o Representante Legal de SUCURSAL sede Neiva, hizo desde el 14 de septiembre de 1995 al 9 de diciembre de 2014, para ELECTRODOMÉSTICOS METÁLICAS MODERNAS LTDA., para la CTA PRODUCIR LTDA., para SYSCO LTDA., y finalmente para el GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A.S. - EXTRA HUILA, fue sin solución de continuidad.
Dos.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el 14 de septiembre de 1995 al 9 de diciembre de 2014, lapso en que el demandante JOSÉ RICARDO TORRES MENDEZ prestó sus servicios al extremo pasivo como GERENTE Y/O REPRESENTANTE LEGAL DE SUCURSAL, lo único que varió, lo único que cambió, lo único que se modificó fue la titularidad del establecimiento, empresa o entidad económica, por cualquier causa.
Tres.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el 14 de septiembre de 1995 al 9 de diciembre de 2014, lapso en que el demandante JOSÉ RICARDO TORRES MÉNDEZ prestó sus servicios al extremo pasivo como GERENTE Y/O REPRESENTANTE LEGAL DE SUCURSAL, la identidad del negocio siempre subsistió. Cuatro.- No dar por demostrado, estándolo, que la prueba testimonial recepcionada, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, constituían prueba idónea para acreditar que en la prestación personal del servicio que como Gerente y/o Representante Legal de Sucursal sede Neiva Huila hizo el demandante para el extremo pasivo, configuraron el fenómeno jurídico de la sustitución patronal.
En la demostración del cargo se refiere al artículo 67 del CST y cita varias sentencias de esta Sala de Casación en las que se explicó la figura de la sustitución patronal, para señalar que tal disposición «Va dirigida a que se demuestre la continuidad o vigencia del contrato de trabajo a la fecha de cambio de titularidad de la empresa», por lo que, el Tribunal desconoció esa continuidad del contrato destacando la independencia y autonomía de cada una ellas para ejecutar sus objetos sociales, pregonando, si bien se trató de la ejecución de una labor similar, esto es, el cargo de Gerente en cada una de ellas, no es así lo hizo sobre una misma actividad económica, aunado al hecho de que en el Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 8 lugar de ejecución de labores del actor y de objetos sociales de las demandadas SYSCO SAS y EL GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO SAS, lo que existió fue un solo lugar o dentro de un mismo local, pero con división, con total independencia e incluso hasta con el uso de personal distinto.
Señala que, «de la correcta hermenéutica del art. 67 del CST no se advierte que el trabajador tenga que continuar desarrollando idénticas funciones a las que ejecutaba con el empleador transferente sino que el contrato subsista, esto es, que no se presente una ruptura del nexo subordinado», por lo que concluye que los medios de prueba permiten evidenciar el cumplimiento de los requisitos que exigen la ley y la jurisprudencia. También se refiere a los requisitos para que se declare sucesión de empleadores y describa una serie de hechos y pruebas para respaldar que se configuraron los elementos de la sustitución de empleadores.
Hace un recuento de la creación y particularidades de las sociedades demandadas, destacando los objetos sociales y coincidencias entre algunas personas que conformaban las sociedades, relató algunos hechos que probaban que la prestación del servicio fue personal y sin solución de continuidad, así como que el cambio de titularidad de la empresa «fue en apariencia» y siempre se desempeñó como gerente en desarrollo del objeto social de cada uno de las contratantes, en el mismo lugar e incluso con igual salario.
Y que las tres demandadas «mantuvieron identidad de Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 9 actividades económicas, no en su cien 100% pero sí mantenían su objeto social principal». Señaló que, contrario a lo afirmado por los operadores judiciales, sí acreditó que existió una sustitución patronal. De igual manera se refirió a las pruebas testimoniales y a las conclusiones a las que debieron llegar los operadores judiciales.
De otra parte, en relación con la no concesión del trabajo extra y suplementarios, señaló: a. Desde el 14 de septiembre de 1995 y hasta el 31 de julio de 2000, se vinculó por contrato de trabajo a Electrodomésticos Metálicas Modernas Ltda. para cumplir la labor de Gerente de la sucursal en Neiva, ubicada en la Carrera 6 No. 7-37 y luego, prestando idéntico servicio, en el mismo lugar, fue vinculado como Cooperado a la CTA Producir Ltda. desde el 01 de agosto de 2000 al 31 de Mayo de 2007. b. Dentro de este interregno, el señor JOSÉ RICARDO TORRES MÉNDEZ, laborando en forma directa con Electrodomésticos Metálicas Modernas Ltda., e indirectamente a través de la CTA Producir Ltda., recibió pago de aportes pensionales de la CTA PRODUCIR LTDA. entre el 01/08/2000 al 31/07/2004; de SYSCO LTDA. entre el 01/08/2004 al 30/11/2004; de ELECTRODOMÉSTICOS METÁLICAS MODERNAS LTDA. entre el 01/12/2004 al 29/02/2005; de la CTA PRODUCIR LTDA. entre el 01/03/2005 al 31/05/2007; de SYSCO LTDA. entre el 01/05/2007 al 30/11/2010 y del GRUPO EDITORIAL EL PERIODICO (sic) SAS, entre el 01/12/2010 hasta 31/08/2014. c. Demostrada, anteriormente, la configuración de la Sustitución Patronal, conforme al material probatorio allegado con la demanda y el recaudado en su trámite, se ha demostrado que el señor JOSÉ RICARDO TORRES MENDEZ (sic), aún prestando sus servicios como Gerente de Sucursal de SYSCO LTDA. en Neiva, por Acta de Junta Directiva No. 10 del 16 de marzo de Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 10 2010, se autorizó la Apertura del establecimiento de comercio “Diario Extra Huila” con sede en Neiva, Carrera 6 No. 7-37. d. La Prueba Documental allegada del 28 de agosto de 2002 Escritura Pública No.1532 de la Notaría 43 de Bogotá; del13 de marzo de 2003; del 12 de Noviembre de 2004, referencia bancaria del banco de Bogotá del 27 de mayo de 2015 que acredita la apertura de cuenta de ahorros No. 442301172 desde el 16/11/2004 como trabajador de Sysco Ltda., el reporte de semanas cotizadas en pensiones, y la Prueba Testimonial, recepcionada a HUMBERTO GARRIDO MEDINA;
GEHOVANNY ALBERTO TELLO RIVERA; OSWALDO CHUQUIZAN OVIEDO; JAIME GUTIÉRREZ FAJARDO y OMAR ROBLES ZAMORA, todos trabajadores que fueran de SYSCO LTDA., acreditaron que desde el MES DE MARZO DE 2003, el señor JOSÉ RICARDO TORRES MENDEZ (sic), ya fungía como Gerente de la sucursal de Sysco Ltda., con sede en Neiva en la Carrera 6 No. 7-37, a pesar de que con él se celebró contrato de Trabajo a partir del 01 de Julio de 2007, lo que contradice la misma prueba documental. e. Según se ha indicado, y se encuentra probado documentalmente, sólo en apariencia, a solicitud de su empleadora Sysco Ltda., el demandante JOSÉ RICARDO TORRES MENDEZ (sic) presentó renuncia a su cargo a partir del 01 de noviembre de 2010, con la finalidad de ser nombrado como GERENTE del establecimiento de comercio “Diario Extra Huila” con sede en Neiva, en la Carrera 6 No. 7-37, de propiedad de la sociedad GRUPO EDITORIAL EL PERIODICO (sic) SAS, a partir del 01 de diciembre de 2010, lo que contradice la Prueba Documental: reporte de semanas cotizadas en pensiones, acredita el pago de Noviembre de 2010 por SYSCO LTDA. y el pago del Salario de este mes en dos (2) quincenas, cada una por $850.000 por el Grupo Editorial El Periódico SAS., más el Informe Diario presentado por el actor a Sysco Electrodomésticos que ostentaba la gerencia general el señor HERNANDO SUÁREZ BURGOS. f. Luego, iniciado el cargo de GERENTE DE SUCURSAL del diario “Extra Huila” por el señor JOSE (sic) RICARDO TORRES MENDEZ (sic) a partir del 01 de noviembre de 2010, al ejercer el cargo de GERENTE DE SUCURSAL DE SYSCO LTDA., en Neiva Huila, en el mismo lugar Carrera 6 No. 7-37, es un hecho cierto, probado con la Prueba Testimonial recaudada que, el Gerente de las dos (2) entidades, debió dividir el local de Sysco Ltda., en dos (2) locales, uno, para la ejecución del objeto social de Sysco Ltda., y el otro para el Diario “Extra Huila”, pero la Gerencia la hacía en un solo escritorio; en el mismo local, en su lugar de acceso, existía un anuncio que identificaba tanto a Sysco Ltda. como al diario “Extra Huila”; en un comienzo, el local sólo tenia (sic) una puerta de acceso para Sysco Ltda., y para el diario “Extra Huila”; el personal de Sysco Ltda. no se confundía con el personal del diario “Extra Huila” pero sí se conjugaba en una (1) sola persona Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 11 la Gerencia; las funciones en una y otra empresa eran distintas pero, en los OBJETOS SOCIALES de cada una de ellas, la Edición, Distribución y Comercialización de Periódicos y de toda clase de formas publicitarias, era una actividad económica común; de tal forma que, respecto del HORARIO en el cual había de cumplir la labor como GERENTE DE LAS DOS SUCURSALES, el señor JOSÉ RICARDO TORRES MENDEZ (sic), obviamente, debía de hacerlo en dos (2) tiempos: En el diario “Extra Huila”, debía de recoger el Periódico, todos los días, incluyendo domingos y festivos, a las 04:00 am., momento en que le llegaba de la ciudad de Bogotá, lo repartía entre el personal de ruteros y voceadores, encargados de su distribución, se reunía, a diario, con todo el personal del diario “Extra Huila”, como personal de redacción, periodistas, etc., y luego debía de salir a posicionar el diario en todo el Departamento, hasta las 2:00 pm, porque de allí en adelante se confundía con la función que debía de cumplir en Sysco Ltda., en donde también debía de atender tanto al personal de Sysco, vendedores, recaudadores de cartera y al personal encargado de la venta o distribución del Diario “Extra Huila”, y hasta el cierre del Almacén de Sysco Ltda., que lo hacía sobre las 8:00 pm, reitero, todos los días de la semana. g. Igualmente consta en documento aportado como prueba, que el señor JOSÉ RICARDO TORRES MENDEZ (sic), cuando hizo la entrega del material de trabajo a su cargo, DIFERENCIÓ entre los elementos materiales de trabajo a cargo suyo pero de SYSCO SAS y del GRUPO EDITORIAL EL PERIODICO (sic) SAS. h. Para efectos de probar lo anterior, pongo a disposición del señor Magistrado Sustanciador, LA PRUEBA TESTIMONIAL recepcionada, que respecto de la forma de prestar el servicio lo hacía como Gerente de las dos (2) empresas el señor JOSÉ RICARDO TORRES MENDEZ (sic), para destacar que, desde Marzo de 2003, el demandante ya fungía como Gerente de la Sucursal Sysco Ltda., a pesar que solo firmó contrato de trabajo el 01 de julio de 2007; que en la misma sede de Sysco Ltda., en Neiva en la Carrera 6 No. 7-37, ejecutaba su objeto social el diario “Extra Huila”; que el demandante fue el Gerente, al mismo tiempo, de las dos (2) sucursales; que la apertura del establecimiento de comercio Diario “Extra Huila” ocurrió en Marzo de 2010, momento a partir del cual fue gerenciada por el demandante muy a pesar que su contrato de trabajo le fue firmado a partir del 01 de diciembre de 2010; que al cumplir los dos (2) cargos, el Grupo Editorial El Periódico SAS, como propietario del establecimiento Diario “Extra Huila”, solo le pagaba uno de los cargos en cuantía de $1.700.000; que este salario, durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, nunca le fue incrementado; y que, obviamente, para cumplir con los dos (2) objetos sociales debía y estaba obligado a ejecutar las actividades económicas autorizadas para cada una de las empresas, iniciando desde las 04:00 am a 2:00 pm, y de 2:00 pm a 8:00 pm, TODOS LOS DÍAS, INCLUYENDO DOMINGOS Y Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 12 FESTIVOS, como lo detalla la prueba testimonial, que incluye, el Interrogatorio de parte recepcionado tanto al demandante como al Representante Legal de Sysco Ltda. y del Grupo Editorial El Periódico SAS señor JORGE ENRIQUE ALBARRACIN (sic) PERAZA, que dicho sea de paso, NEGO (sic) que el demandante fuera el Gerente de Sucursal, que Sysco Ltda y el diario “Extra Huila” se ubicaron en el mismo local, afirmó que sí le incrementaron el salario, etc.- Luego trascribió los interrogatorios de parte del representante legal del Grupo Editorial el Periódico S. A. S., el suyo y los testimonios de Humberto Garrido Medina, Giovanni Alberto Tello Rivera, Omar Robles Zamora, para concluir: En esta forma, sostener como lo hizo el A quem que, LOS TESTIGOS, obtuvieron ese conocimiento por dichos del propio demandante, NO ES CIERTO.
Este Operador Judicial, le hizo decir a la prueba algo que ella no establece. Del mismo modo, NO RESULTA SER CIERTO, como se afirma en el fallo, que el demandante NO CUMPLIÓ con dos (2) cargos a la vez, esto es, laborando como Gerente de Sucursal en Sysco Ltda. con sede en Neiva Huila, Carrera 6 No. 7-37 y en el Diario “Extra Huila”, de propiedad del Grupo Editorial El Periódico SAS, con sede en Neiva Huila, Carrera 6 N. 7-37, dado que la PRUEBA TESTIMONIAL, toda en conjunto, así lo establecieron.
Luego, por aplicación de las reglas de la sana crítica, el demandante JOSÉ RICARDO TORRES MENDEZ (sic), debió recibir un salario igual al trabajo ejecutado en cada una de estas empresas, si se afirma que eran diferentes o en su defecto, por aplicación de la regla de la Sustitución Patronal, conforme a los artículos 68 y 69 del CST. En cuanto al INCREMENTO DEL SALARIO, se tiene por cierto que desde que ingresó a prestar sus servicios personales el demandante JOSÉ RICARDO TORRES MENDEZ (sic) con la sociedad SYSCO LTDA., se le pagaba un salario básico de $1.700.000, integrado además por alguna comisión por mayores ventas o recaudos, pero desde el mes de Marzo de 2003, y hasta el mes de diciembre de 2014, su salario no recibido los incrementos legales.
Con fundamento en lo antes expuesto, sí procede RELIQUIDAR el salario devengado y secuencialmente, reajustar el reconocimiento Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 13 y pago de prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos laborales a la fecha insolutos. Así mismo, en el REPORTE DE APORTES PENSIONALES que las empresas hicieran a COLPENSIONES con causa en su vinculación con el demandante JOSÉ RICARDO TORRES MENDEZ (sic), evidencia que devengaba, además del salario básico de $1.700.000, comisiones por mayores ventas o recaudos por cartera pero ni aún así, el A quem advirtió este derecho laboral ya causado y por ende, susceptible de liquidación. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 127 del C. S. del Trabajo, “Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo o que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre venta y comisiones”.
(negrillas son mías). Esto, respetuosamente lo estimo, NO ES AUTONOMÍA ES EXPLOTACIÓN, porque la empresa se vale de la necesidad del trabajador para que labore en un horario que sobrepasa la jornada ordinaria a cambio de un Salario Básico y DE LAS COMISIONES POR VENTA O MEJOR RECAUDO, que como está determinado por la Norma Sustancial Laboral, también son salarios Y SON IRRENUNCIABLES, y cualquier determinación en contrario, se tiene por no escrita.
II. CONSIDERACIONES La Corte ha manifestado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 14 en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación. Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 15 si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
El escrito con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación. En descenso al caso, la censura (i) no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y del ad quem, lo que resulta ser un verdadero equívoco plantear que se case y revoque al mismo tiempo la sentencia del Tribunal por cuanto sólo cuando la sentencia del juez colectivo desaparece del mundo jurídico por virtud de la prosperidad del recurso, es decir, se produce su quiebre y extrañamiento, la Corte asume el papel de enjuiciador de segundo grado y adquiere la potestad de revisar la del juez singular, para confirmarla, modificarla o revocarla.
Además, pide que se revoque la sentencia de primera instancia, cuando ésta accedió parcialmente a las pretensiones de su demanda, lo que resuelta ser un contrasentido. Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 16 Ahora bien, se observa que como un alcance «subsidiario», aparentemente enmendando el error reseñado, solicita el recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal dejando incólume la sentencia del a quo, por lo que las falencias denotadas serían superables, en tanto es dable entender que lo que pretende es la casación total del fallo recurrido y, en sede de instancia, confirmar el proferido por el a quo.
Pero, que en extrema laxitud la Corte dé por superada la precariedad del alcance de la impugnación, no significa que el cargo salga por sí mismo victorioso, pues, como se verá, (ii) no tiene fortaleza alguna que permita derruir las conclusiones del Tribunal. Cierto es que de una simple vista del único cargo cabe concluir su falta de fundamento legal, por ser inequívoco que aun que en el cargo único se indica la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos «9, 14, 15, 21, 23 24, 36, 43, 47, 57, 59, 62, 142, 168, 186, 193, 249, 306 y 307 del C.S.T.; 1° de la ley 52 de 1975, en relación con los artículos 13, 14, 23, 27,57, 64, 65, 67, 127, 128, 142, 143, 193, del C.S.T.», lo cierto es que no hubo una confrontación en sí de la sentencia confutada con las normas sustanciales presuntamente violadas, omitiendo también señalarse en qué consistió la violación de dichas normas.
De esa suerte, (iii) el cargo carece de un desarrollo adecuado frente al tipo de inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el literal b) del Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 17 numeral 5º del artículo 90 mencionado, el cual indica que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» En efecto, aunque menciona que los errores fueron de hecho, no realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, y la conclusión a la que se debió llegar, y si bien trata de «explicar» algunos aspectos fácticos que constituirían errores de hecho, no indica la equivocación en que incurrió el Tribunal respecto de cada una de las pruebas enunciadas y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.
Asimismo, aunque se hacen alusiones genéricas y deshilvanadas a algunos medios de convicción, en verdad no se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90 del CPTSS, pues (iv) no hay una singularización de las pruebas, lo que equivale a identificar adecuadamente cada una de ellas no sólo consideradas en sí mismas, sino con su ubicación en el expediente, pues, en gran parte de la demanda se limita a referirse a «pruebas documentales».
En suma, este cargo carece de demostración, que consiste, en esencia, en el análisis crítico y razonado de los medios de prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 18 conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).
Ahora bien, (v) en la acusación se mencionan en su mayoría testimonios, respecto de los cuales, cabe recordar que no son prueba calificada en casación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7. ° de la Ley 16 de 1969, que señala como tales únicamente al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, y que sólo sería factible su examen en sede extraordinaria cuando se acredite un error protuberante sobre uno de los medios de prueba hábiles señalados en la ley.
Finalmente, (vi) aunque plantea el cargo por la vía indirecta y su desarrollo en términos generales giran en torno a asuntos de tipo fáctico, en un acápite de la argumentación sugiere «correcta hermenéutica del art. 67 del CST», lo que conlleva, además, a una mixtura inadecuada, al respecto esta Sala ha adoctrinado (CSJ SL1141-2020): el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 19 Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Igualmente, muy a pesar del recurrente atribuir al Tribunal la interpretación errónea del artículo 67 del CST, (vii) no se ocupa de indicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a dicha disposición y, menos, la que genuina y cabalmente le corresponde como contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado y, en lugar de ello, se refiere, una vez más a cuestiones probatorias, concluyendo que «los medios de prueba permiten evidenciar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia».
Entonces, tampoco sería posible rescatar un ataque bien sea jurídico o fáctico a fin de proceder a su estudio de fondo. Ello, porque en sus argumentos la censura, por un lado, no precisa ni ataca las consideraciones jurídicas que edificaron la decisión impugnada, a fin de darle sentido a los argumentos jurídicos que plantea; y por el otro, no identifica las pruebas equivocadamente apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal, menos aún las confronta con las conclusiones fácticas del fallo y la exposición clara de lo que acreditan contra lo que este infirió, falencias que la Corte no puede suplir de oficio dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 20 Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto, discrepa de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL2109-2023), lo que no ocurrió en este caso. Además, el recurrente no plantea un cuestionamiento claro acerca de la pertinencia o alcance de las normas que relaciona en la proposición jurídica, como tampoco expone carga argumentativa alguna tendiente de demostrar el error que le atribuye al Tribunal que resulte trascendente para la definición de los derechos que disputa en el proceso.
Es decir que, aunque relaciona la ley sustancial de alcance nacional, ello no es suficiente si no detalla el defecto del juzgador de alzada, para efectos de abordar el estudio del ataque. En este sentido, la argumentación de la demanda debe orientarse a fundamentar la modalidad seleccionada; no obstante, en el presente caso, la misma es abstracta, escueta Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 21 y genérica; se limita a indicar un puñado de normas sustanciales, lo que resulta insuficiente para su análisis e impide a esta Corporación efectuar un estudio de fondo.
Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por el deber de observar las reglas legales que disciplinan el recurso extraordinario de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del mismo, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible invocarlas sin restricción alguna.
La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan. Radicación n.°41001-31-05-002-2017-00704-01 SCLAJPT-05 V.00 22 De consiguiente, y sin que fuere menester resaltar mayores dislates a los anunciados, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, el recurso se declarará desierto (artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RICARDO TORRES MÉNDEZ, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S. A. S., SYSCO S. A. S., PRODUCIR CTA.
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SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB66846990634F1D8D00ECAE735335D65199B891F81A9285A3173B383AADCDAF Documento generado en 2025-04-02