SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1922-2023 Radicación n.°98136 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte lo que corresponda respecto al recurso de queja interpuesto por JORGE LUIS FERNÁNDEZ DÍAZ, contra el auto de 12 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación invocado por el actor contra la sentencia de 11 de agosto de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A, trámite al cual fueron vinculadas en calidad de llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de Radicación n.° 98136 SCLAJPT-06 V.00 2 la sociedad CBI Colombiana S.A., y la Refinería de Cartagena S.A., con la finalidad de obtener declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre este y la primera de las nombradas desde el 24 de abril de 2012 hasta el 30 de marzo de 2015; declarar solidariamente responsable a Reficar S.A., de las condenas que se impongan a CBI Colombiana S.A.; que el demandante fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; que la empresa debe al actor la nivelación salarial al asignarle las funciones y responsabilidades de TUBERO A y pagarle un salario inferior al de otros trabajadores con el mismo cargo.
Adicionalmente solicitó declarar que la sociedad convocada «desconoció el orden legal al excluir como factor salarial, el valor de la bonificación de asistencia y el valor del bono de productividad, afectando de esta manera los valores que mi representado recibía por concepto de primas e intereses de cesantías del demandante, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo», en virtud de ello, condenarlas a reliquidar las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo y aportes al sistema de seguridad social, reliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral con el salario real devengado por el actor, indemnización moratoria, los descuentos y retenciones efectuados por la demandada de la liquidación y sin autorización ni causa legal; la indexación, así como lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Radicación n.° 98136 SCLAJPT-06 V.00 3 Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 7 de febrero de 2018, puso fin a la primera instancia y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICACION ASISTENCIA Y HSE o BONO DE ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al actor JORGE FERNÁNDEZ DÍAZ de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al actor JORGE FERNÁNDEZ DÍAZ, las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro: A. Diferencias Salariales la suma de $1.597.070, especificados tales valores así: B. Diferencias Prestacionales la suma de $282.823, conforme a lo siguientes valores; 2012 2013 2014 2015 Diferencias Auxilio de Cesantías $136 $90.409 $37.173 $1.765 Intereses de Cesantías $ 11 $ 7.805 $ 3.235 $ 452 Primas de Servicio $136 $90.409 $37.477 $1.765 Vacaciones $ 9.059 $ 2.992 Tales valores se han de pagar indexados entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, a la de cumplimiento efectivo de esta providencia de conformidad con las precisiones dadas en esta audiencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A., a efectuar las cotizaciones por concepto de aportes al SGSS en pensión a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor, conforme a las diferencias expuestas y así mismo se le autoriza a la demandada a efectuar el descuento sobre aquellas sumas, de los aportes que corresponden al actor. 2012 2013 2014 2015 Diferencias Hora Diurna Extraordinaria $699.795 $ 298.899 $ 21.186 Hora Festiva $44.298 $333.682 Hora Dominical $ 51.132 $150.778 Radicación n.° 98136 SCLAJPT-06 V.00 4 2012 Diciembre $ 44.298 2013 febrero Marzo Mayo Junio Julio Agosto noviembre diciembre $131.941 $221.783 $231.774 $127.214 $453.354 $ 75.983 $39.997 $102.863 2014 febrero Marzo Junio Julio Agosto Sept.
Octubre $ 98.713 $ 52.065 $ 89.747 $ 36.653 $75.454 $88.231 $8.814 2015 Enero $ 21.186 CUARTO: CONDENAR en costas a la compañía CBI COLOMBIANA S.A. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 20% del valor de las condenas impuestas en esta providencia, actualizadas a la fecha de su ejecutoria. Y sobre la obligación de efectuar aportes al SGSS en pensión del ordinal anterior Un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de Buena Fe y no probadas las restantes excepciones formuladas en la contestación de la demanda.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda Inconformes con la anterior decisión, las partes, de un lado, la demandada CBI argumentó que la decisión quebrantó el principio de congruencia en relación con la naturaleza del bono de asistencia y su declaración como salario ordinario. A su turno, el demandante apeló parcialmente, en lo que se refiere a la sanción moratoria y a la nivelación salarial.
Mediante sentencia de 11 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 98136 SCLAJPT-06 V.00 5 Cartagena revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la convocada de todas las condenas impuestas por la de primer grado y confirmó las absoluciones del a quo e impuso costas al demandante.
Dentro del término legal, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, y el colegiado lo denegó en providencia de 12 de diciembre de 2022, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir por cuanto el valor de las condenas revocadas y las pretensiones no concedidas y apeladas ascendían a la suma de $72.343.732, monto que no supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario; la cual se notificó por anotación en el estado electrónico del día 14 de diciembre de 2022.
(PDF f°57 Cuad 2ª instancia). Contra esta última determinación el demandante interpuso por medio de su apoderado, vía correo electrónico el 19 de diciembre de 2022 recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias del expediente (PDF f°58 Cuad 2ª instancia); mediante proveído de 31 de enero de 2023 el Tribunal mantuvo la decisión teniendo en cuenta que la cuantificación efectuada se ajustó a derecho dado que en la liquidación se incluyó tanto las condenas impuestas en primera instancia y revocadas en la alzada, así como la conformidad o inconformidad sobre la decisión de primer grado, es decir, lo que controvirtió el recurrente en el recurso de apelación, excluyendo aquello que no fue objeto de impugnación, monto que no alcanza el mínimo exigido por la Radicación n.° 98136 SCLAJPT-06 V.00 6 ley para la viabilidad de dicho recurso; en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento de la parte opositora. II. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra en materia laboral, el recurso de queja, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Estatuto Procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.
Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso regula el recurso de queja y preceptúa «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza Radicación n.° 98136 SCLAJPT-06 V.00 7 subsidiaria, en tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.
Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición deba ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior incluso el recurso de queja. En el asunto bajo estudio, tal como se advirtiera en precedencia, el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición no fue propuesto de manera oportuna por la censura, pues al interponer la reposición y en subsidio la queja contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2022 proferido por el juez de segundo grado, el cual fue notificado por anotación en el estado del día «14 de diciembre de 2022» (PDF f°57 Cuad 2ª instancia), por manera que al presentarse la reposición el día 19 de diciembre de 2022 (PDF f°58 Cuad 2ª instancia), lo fue de manera extemporánea, por Radicación n.° 98136 SCLAJPT-06 V.00 8 cuanto el término para formular dicho recurso tuvo ocurrencia los días 15 y 16 de diciembre de 2022.
Por manera que al interponerse el día 19 del mismo mes y año; data en que ya había expirado el término para su presentación oportuna, todo lo cual evidencia que el recurso se presentó «extemporáneamente», y en esa forma correspondía rechazarlo al Tribunal y, por ende, no había lugar a que el mismo fuera tramitado y decidido, ni que se ordenara la remisión del expediente digital a esta Corporación, no obstante el colegiado lo resolvió y lo remitió a esta Sala, dando inicio al trámite de la queja.
Conforme al recuento realizado, es indudable que no hay lugar a abordar el estudio de la presente queja, por cuanto el recurrente no observó el trámite que debía cumplir, cuando no formuló en tiempo el recurso de reposición contra el auto que denegó el extraordinario de casación y, por tanto, la providencia recurrida adquirió firmeza; por ende, no se satisface el requisito de temporalidad señalado en el referente legal citado en precedencia, pues el medio de impugnación fue interpuesto extemporáneamente, así por tanto, no se siguió el respectivo trámite, por lo que carece de legitimidad para adelantar cualquier procedimiento posterior.
(CSJ AL1487-2020). En ese orden de ideas, fuerza concluir que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, puesto que el auto objeto de la misma cobró ejecutoria, sin ser dable su revocatoria en forma oficiosa. Radicación n.° 98136 SCLAJPT-06 V.00 9 Por lo expresado, se rechazará el recurso subsidiario propuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandante JORGE LUIS FERNÁNDEZ DÍAZ.
SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 98136 SCLAJPT-06 V.00 10 Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 98136 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°126 la providencia proferida el 21 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________