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AL1921-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1921-2025 Radicación n.°05001-31-05-023-2021-00152-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 19 de julio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA BILBANA CASTRO BOTERO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La actora persiguió mediante demanda laboral ordinaria (PDF C. Primera Instancia_002EscritoDemanda_p4-p16) que se declare la ineficacia de su vinculación al Régimen de Radicación n.°05001-31-05-023-2021-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Ahorro Individual y, en consecuencia, se le ordene a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes en pensión, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses y, por su parte, a Colpensiones a recibir dichos conceptos y a incorporarlos a la historia laboral.

Así mismo, que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas y demás conceptos en virtud de las facultades extra y ultra petita. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 6 de marzo de 2024 (PDF C. Primera Instancia_ 021ActaAudArt77y80_p641-p642), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de MARÍA BILBANIA CASTRO BOTERO identificada con cédula de ciudadanía número 31.522.274 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – de MARÍA BILBANIA CASTRO BOTERO ha sido permanente en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de MARÍA BILBANIA CASTRO BOTERO incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos.

Así mismo, advertir a PORVENIR S.A. que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES- a recibir los aportes que PORVENIR S.A les remita, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por la actora, actualizar su historia laboral y tenerla Radicación n.°05001-31-05-023-2021-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 3 por afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. en favor de MARÍA BILBANIA CASTRO BOTERO, en la suma de 1 SMLMV para el año 2024. El despacho se abstiene de imponer condena en costas a COLPENSIONES.

SÉPTIMO: REMITIR en grado jurisdiccional de consulta esta decisión en favor de COLPENSIONES a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. La decisión anterior fue apelada por Porvenir S. A., recurso del que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que en fallo de 3 de mayo de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ 06Sentencia), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín el 6 de marzo de 2024, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA BILBANIA CASTRO BOTERO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido que, solo en caso de que dentro del período de afiliación a PORVENIR S.A. se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafín, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a COLPENSIONES, debidamente indexados. […] Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF C. Segunda Instancia_ 07RecursoCasacionPorvenir) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 19 de julio de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ 09NoConcedePorvenir) porque, de acuerdo con lo expresado en ella: Radicación n.°05001-31-05-023-2021-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A., no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia_ 10ReposicionQuejaPorvenirConstanciaCorreo), el cual sustentó expresando que: […] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos de la demandante: Radicación n.°05001-31-05-023-2021-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Agregó que, en virtud de la sentencia SU-107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional no resulta admisible la condena, porque contraría la posición actual de la Corte Constitucional.

El Tribunal, por auto de 20 de septiembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ 11NoReponeQueja), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó: Pues bien, en efecto, es preciso resaltar que el apoderado de la demandada, indica que las semanas por el salario ascienden a $1.385.177.836, y multiplicado por el porcentaje de comisión gastos 3.0% se obtiene $41.555.335., pero se destacó que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, si bien discriminó pormenorizadamente cada concepto a que valor corresponde, es decir, efectuó los cálculos para obtener el interés para recurrir, aportando la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, se observa que el saldo total ahorrado en Radicación n.°05001-31-05-023-2021-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 6 la cuenta es de $197.959.045, dichos porcentajes no constituyen un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de su peculio y por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo del afiliado, cifras que no alcanzan el valor requerido, además verificado el expediente, no se encuentra evidenciado que tal imposición supere la cuantía de 120 SMLMV, exigida para efectos de recurrir en casación que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). […].

Según el informe de Secretaría de 11 de octubre de 2024, en el término del traslado del recurso de queja la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la Radicación n.°05001-31-05-023-2021-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas y adicionadas por el Tribunal. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir Radicación n.°05001-31-05-023-2021-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 8 una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere-, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, que Radicación n.°05001-31-05-023-2021-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 9 declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «el valor de la cuenta de ahorro individual de MARÍA BILBANIA CASTRO BOTERO incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos» y, la adicionó en el sentido de que, solo en caso de que dentro del período de afiliación a PORVENIR S. A. se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafín, tales sumas también debían ser incluidas en los valores a devolver a COLPENSIONES, adecuadamente indexados; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

En este punto es pertinente advertir que esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587- 2023, AL2410-2023).

Radicación n.°05001-31-05-023-2021-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 10 La censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía, no obstante, en el recurso impetrado no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta.

Máxime, cuando en las cifras que se presentan se indica que los gastos de administración ascienden a $41.555.335, cantidad que tampoco supera los 120 SMMLV. Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la condena es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN Radicación n.°05001-31-05-023-2021-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA BILBANA CASTRO BOTERO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E2BE993DC19F5EDB7064FC8F84F717329935155C56A1300DDE98EFFB13857F31 Documento generado en 2025-04-02