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AL1921-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1295 de 1994Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1921-2024 Radicación n.° 96132 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que LUIS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ presentó contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 2 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Luis Alberto López López llamó a juicio a Acería Paz del Río con el fin de que se declare que el accidente ocurrido el 30 de octubre de 2011 es de origen laboral, y en Radicación n.° 96132 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, se modifique en este aspecto el dictamen de 12 de julio de 2012 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Solicita además que se declare a Acerías Paz del Río como responsable por culpa patronal, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 30 de octubre de 2011 y, en consecuencia, se le condene a pagarle los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, el pago del 25% del ingreso base de liquidación que le fue retenido, durante el tiempo que estuvo incapacitado, esto es, desde el 30 de octubre de 2011 hasta el 5 de noviembre de 2012, fecha en que fue pensionado por invalidez, y el pago de las prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, conforme a la calificación de su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la indexación de las condenas.

En respaldo de sus aspiraciones, relató que el 22 de marzo de 1990 suscribió un contrato a término indefinido con Acería Paz del Río; que el último cargo que desempeñó fue el de «supervisor de producción Tren Morgan» y que devengó un salario de $3.153.000. Refirió que el 30 de octubre de 2011, a la 1:30 a.m., sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la demandada, mientras prestaba el turno que va de las 11:00 p.m. del 29 de octubre de 2011 a las 7:00 a.m. del 30 del mismo mes y año, el cual consistió en una caída por las escaleras de acceso a la oficina de los supervisores.

Radicación n.° 96132 SCLAJPT-06 V.00 3 Asimismo, manifestó que dicho lugar no contaba con las medidas de seguridad para prevenir su ocurrencia. Agregó que estuvo inconsciente por más de 3 horas y que despertó a las 5:30 a.m. con una «cefalea aguda y sangrado»; que pidió ayuda a sus compañeros, quienes lo remitieron a medicina industrial, dependencia que no le brindó la atención inmediata y que de allí fue remitido a las 6:00 a.m. del «31 de octubre de 2011» a la Clínica el Laguito, con el fin de recibir atención médica.

Afirmó que no recibió los primeros auxilios, ni la atención médica oportuna, pues en el lugar de los hechos no existían sistemas de monitoreo o cámaras que permitieran evidenciar el momento exacto de la ocurrencia del accidente de trabajo. Relató que fue remitido a la Clínica de especialistas de Sogamoso el 31 de octubre de 2011 y que ingresó a cirugía con «con una hemorragia intracerebral en hemisferio cortical» que fue controlada, por lo que estuvo hospitalizado hasta el 13 de diciembre del mismo año, y que como consecuencia de lo anterior, estuvo sometido a distintos tratamientos médicos que lo dejaron en incapacidad de laborar y realizar actividades cotidianas.

Manifestó que las prestaciones asistenciales y médicas estuvieron a cargo de la EPS Coomeva, entidad a la que estaba afiliado; que fue calificado en primera oportunidad el 17 de julio de 2012, con un porcentaje de pérdida de Radicación n.° 96132 SCLAJPT-06 V.00 4 capacidad laboral del 75.50% y, tras interponer un recurso contra dicha decisión, la Junta Regional de Calificación de Boyacá lo calificó con un 83% de pérdida de capacidad laboral, de origen común y con fecha de estructuración del 31 de octubre de 2011.

Expresó inconformidad con el origen de su contingencia, pues el accidente ocurrió el 30 de octubre de 2011, en las instalaciones del empleador y mientras cumplía su turno, razón por la cual el 16 de septiembre de 2015 presentó una solicitud de información a la ARL Positiva, entidad a la que estaba afiliado, la cual le indicó que no fue reportado el evento aludido.

Agregó que lo anterior le generó repercusiones económicas, porque durante su incapacidad solo recibió el 75% del valor de su salario y, pese a que fue pensionado por invalidez, el valor de su pensión fue reconocida sobre el 66% de su base salarial, lo que afectó su calidad de vida y la de su núcleo familiar. Por último, relató que le terminaron el contrato de trabajo el 27 de diciembre de 2012, con motivo de su pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y que el 29 de octubre de 2014 elevó reclamación al empleador, para el pago de la indemnización, así como las consecuencias prestacionales y económicas del accidente laboral (f. 80 a 88, cuaderno de primera instancia).

Radicación n.° 96132 SCLAJPT-06 V.00 5 Agotado el trámite de primera instancia, mediante decisión del 8 de julio de 2019, el Juez Único Laboral del Circuito de Duitama absolvió a las demandadas (f. º 290 y 293): La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver la apelación del demandante, mediante fallo proferido el 2 de junio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia (f.º 19 a 34, cuaderno de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso, el ad quem estableció como problemas jurídicos: «[…] si se configuró un accidente de trabajo el 30 de octubre de 2011, y […] si existió culpa patronal por parte de la empresa Acerías Paz del Río S.A.». Al respecto, determinó que la disposición vigente en la fecha del siniestro era el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, pero dado que fue declarado inexequible por la sentencia CC C-858-06, debía aplicarse el literal n) del artículo 1. ° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, hasta tanto se expidiera una nueva ley que regulara la materia.

En ese sentido, precisó que bajo estos derroteros, el accidente de trabajo tiene estas características: (i) se produce de repente y de forma imprevista; (ii) la expresión por causa o con ocasión del trabajo, denota una relación directa o indirecta, respectivamente con el oficio desempeñado y (iii) genera al trabajador una «lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte».

Radicación n.° 96132 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, al abordar el análisis probatorio indicó que si bien el suceso ocurrido al demandante puede catalogarse como intempestivo, pues el historial médico evidenció que se trató de un desmayo en el momento en que iba subiendo las escaleras que lo llevaban a unas oficinas de la demandada, las circunstancias de su ocurrencia fueron ajenas a su labor como supervisor de producción del Tren Morgan.

Al respecto, explicó que la causa del accidente fue determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como una «lipotimia, o pérdida repentina y pasajera del conocimiento que se produce por falta de riego sanguíneo en el cerebro», calificada como de origen común y la decisión quedó en firme, pues no fue recurrida por el actor.

Resaltó que aquel no demostró la relación de causalidad entre este evento y la labor desempeñada, pues si bien aportó un dictamen pericial, el profesional que lo expidió no compareció al proceso y, por tanto, se tuvo como no presentado en virtud del artículo 228 del Código General del Proceso. En ese orden, concluyó que al no acreditarse la existencia de un accidente de trabajo, tampoco era posible el estudio de los demás elementos de la responsabilidad patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.

El accionante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 15 de julio Radicación n.° 96132 SCLAJPT-06 V.00 7 de 2020 (f.° 37 a 38); el 8 de febrero de 2023 la Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (archivo PDF N.º 004, cuaderno de casación). Dicho lapso inició el 15 de febrero de 2023 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (archivo PDF N.º 006).

En dicho documento, el recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario y propuso dos cargos por la causal primera de casación. En el primer cargo, acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en un defecto fáctico, por valoración errónea de las pruebas calificadas. Centró su ataque en el análisis que el juez de alzada realizó del testimonio del «médico Abelardo Becerra Merchán», pues considera que no es veraz y congruente con una certificación que aquel emitió el 22 de mayo de 2018 y que demuestra que sufrió un «trauma craneoencefálico», que le causo una «hemorragia intracerebral», producto de la caída por las escaleras que llevaban a las oficinas de los supervisores.

En ese sentido, afirma que el juez colegiado prefirió darle más crédito a la versión del testigo, respecto a que la causa del accidente fue una «lipotimia» o pérdida de conocimiento pasajera; y destaca que hubo una inferencia equivocada del Tribunal al dar por acreditado que no sufrió una «hemorragia intracerebral» como consecuencia inmediata Radicación n.° 96132 SCLAJPT-06 V.00 8 del accidente que tuvo, sino hasta un día después del siniestro ocurrido, esto es, el 30 de octubre de 2011.

Aduce que también ignoró su declaración, pues en aquella afirmó que en el momento de subir los escalones que llevan a la oficina de los supervisores, sintió un hormigueo en la pierna derecha y luego perdió el conocimiento, para luego despertarse en el primer escalón con sangrado en la nariz y huellas de sangre en su camisa. Agrega que esta versión coincide con la certificación del 22 de mayo de 2018, firmada por el médico Becerra Merchán, pero fueron elementos desechados en la declaración que este efectuó y que indujeron en error al Tribunal.

Agrega que la versión de este médico, no solo indujo al ad quem sino que tuvo repercusiones en el dictamen de calificación que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues se fijó incluso como fecha de estructuración el día después de su accidente, esto es el 31 de octubre de 2011. En el segundo cargo, acusa el fallo de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004.

Para el efecto, afirma que el ad quem tiene en cuenta la norma sustancial aplicable al caso concreto, pero al momento de interpretarla y aplicarla, lo hace de manera «inconveniente», porque si bien reconoce que el siniestro es intempestivo y que le produjo secuelas, no hizo prevalecer «en su real dimensión los factores y verbos rectores que conforman o constituyen el Radicación n.° 96132 SCLAJPT-06 V.00 9 concepto de accidente laboral», por el contrario, atendió los conceptos del médico Becerra Merchán para descartar el origen del evento ocurrido el 30 de octubre de 2011.

II. CONSIDERACIONES Como en innumerables oportunidades lo ha señalado la Sala, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado. En este asunto no se cumplen esos presupuestos, tal y como se explica a continuación: 1.

El recurrente no plantea el alcance de la impugnación, pues no indica a esta Sala si pretende casar de forma total o parcial la sentencia de segundo grado, como Radicación n.° 96132 SCLAJPT-06 V.00 10 tampoco señala qué espera en sede de instancia, esto es, si confirmar, revocar la decisión de forma parcial o totalmente o modificarla. 2.

Respecto al primer cargo, del cual se puede inferir que se dirige por la vía indirecta, no cumple los presupuestos mínimos para abordar su estudio de fondo. Ello, en primer lugar, porque no indica la proposición jurídica que se estima como infringida por el juez de alzada, esto es, aquella disposición que se considera relevante para resolver la controversia.

En segundo lugar, no establece cuáles son los errores de hecho que se atribuyen al juez de alzada, ni si estos serían por omisión en la aplicación de la ley sustancial –infracción directa- o por una indebida aplicación fundada en que uno o varios supuestos de hecho no los acreditaban ostensiblemente las pruebas o ignoró un aspecto fáctico relevante que estas evidentemente demostraban.

Y, en tercer lugar, la acusación recae principalmente en un testimonio, cuyo análisis únicamente sería admisible si se configurara previamente un error de hecho en prueba calificada, estas son, un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969. Asimismo, hace referencia a su propia declaración de parte, que solo podría analizarse en casación en caso de que contemple una confesión en los términos del Radicación n.° 96132 SCLAJPT-06 V.00 11 artículo 191 del Código General del Proceso, lo que no se advierte en su argumentación. 3.

Respecto al cargo segundo, que se dirige por la vía directa, acusa al Tribunal de interpretar y aplicar de forma indebida el literal n) del artículo 1.° de la Decisión 584 de 2004, lo cual desconoce que ambas modalidades son excluyentes, debido a que la primera hace referencia a darle un alcance a la disposición que no corresponde con su recto sentido, y la segunda parte de que el Tribunal aplicó una norma a un supuesto de hecho no regulado en ella, o le atribuyó un efecto no previsto en su contenido.

Adicionalmente, mezcla argumentos jurídicos y fácticos en el cargo, pues si bien en un inicio pretende plantear - contradictoriamente- una indebida aplicación o interpretación errónea de la disposición acusada, se trata de un reparo sobre la valoración que hizo el Tribunal de la ocurrencia de un accidente de origen laboral. En efecto, nótese que si bien afirma que el Tribunal no hizo prevalecer «en su real dimensión los factores y verbos rectores que conforman o constituyen» el concepto de accidente de trabajo, no explica en todo caso los fundamentos jurídicos de esta premisa y, en realidad, su ataque se edifica sobre las inferencias extraídas del testimonio del «médico Abelardo Becerra Merchán», lo cual no solo imposibilita su estudio de fondo al tratarse de un punto fáctico no abordable por la vía directa elegida, sino que recae Radicación n.° 96132 SCLAJPT-06 V.00 12 sobre una prueba no calificada, de modo que aun entendiéndolo por la vía fáctica, su abordaje no sería posible.

En esa perspectiva, es oportuno reiterar que la Corte ha precisado que la vía directa e indirecta son incompatibles, pues persiguen finalidades distintas: la primera, se dirige a demostrar errores jurídicos atribuidos al juez de alzada y parte de la conformidad con la valoración probatoria, mientras que la segunda, precisamente ataca las razones fácticas de la decisión recurrida y por ello su acusación parte de la demostración de uno o varios errores de hecho, derivados de la apreciación u omisión de pruebas calificadas.

De ahí que ambas sendas tengan sus requisitos propios y su uso debe hacerse por separado. 4. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el recurrente está planteando un alegato propio de las instancias, expresamente prohibido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que expone libremente razones que sugieren la pretensión de que esta Corte resuelva nuevamente la controversia entre las partes, lo cual desconoce que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, exige una argumentación adecuada y concisa, en la cual se debe cumplir con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.

En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el Radicación n.° 96132 SCLAJPT-06 V.00 13 artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que LUIS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 2 de junio de 2020, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9AE69F3251A44C4F559DD41A8FBC63E2F5CA6FAD14C241B939C316B6BC811370 Documento generado en 2024-04-22