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AL1921-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1921-2023 Radicación n.°98129 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra el auto de 24 de enero de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de noviembre de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EDGAR DÍAZ DÍAZ contra la recurrente, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Del expediente allegado se sabe que el demandante Radicación n.° 98129 SCLAJPT-06 V.00 2 instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que realizó en el año 1994 a Horizonte hoy Porvenir, y posteriormente a Protección S.A., se ordene el traslado de los saldos en la cuenta individual con los respectivos rendimientos financieros, y correlativamente, condenar a Colpensiones a recibir el traslado del actor al régimen de prima media con prestación definida, con los saldos que tiene en su cuenta, rendimientos financieros y bono pensional; reactivar la afiliación; reconocer la pensión de vejez con intereses moratorios e indexación y costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y mediante sentencia de 19 de octubre de 2022, puso fin a esa instancia y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por el demandante a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR realizado en el año 1994. Radicación n.° 98129 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y PROTECCIÓN remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual.

Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Finalmente, se ordena devolver lo que respecta a los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO 1: Las sumas de dinero antes referidas deben ser devueltas a COLPENSIONES debidamente indexadas.

PARAGRAFO 2: Se le concede a la administradora PROTECCIÓN el término de un (1) mes, para cumplir con esta orden.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor JOSÉ EDGAR DÍAZ DÍAZ.

QUINTO. DECLARAR que el señor JOSE EDGAR DÍAZ DÍAZ tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, a partir del momento en que sea efectivamente desafiliado del sistema, según lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

PARAGRAFO: Esta obligación nace para COLPENSIONES, una vez reciba de la AFP los aportes del RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.

SEXTO: CONDENAR a PORVENIR a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V.

SEPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES y PROTECCION a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho para cada una de ellas en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000.oo). En igual forma, concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. (PDF f.°545 a 548 Cuad.1). Contra tal determinación las demandadas (Porvenir y Colpensiones) interpusieron recurso de apelación, que definió Radicación n.° 98129 SCLAJPT-06 V.00 4 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con sentencia de 21 de noviembre de 2022, donde modificó y confirmó la decisión judicial de primer grado, (PDF f.° 30 a 46 Cuad.2), en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para en su lugar declarar que el señor José Edgar Díaz Díaz tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, misma que se causó el 11 de octubre de 2022, pero cuyo disfrute será a partir del momento en que sea efectivamente desafiliado del sistema, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la primera decisión.

TERCERO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en favor de la parte demandante, por no haber prosperado su recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 24 de enero de 2023, el colegiado lo denegó, al estimar que carece de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de la demandante, y en consecuencia el único agravio a Colpensiones fue «una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario», por tanto, no es procedente conceder el recurso de casación. Contra esta última decisión la recurrente interpuso Radicación n.° 98129 SCLAJPT-06 V.00 5 recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para no conceder el recurso de casación interpuesto por esa convocada, pues «no obstante, la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso», que al tener que reconocer una prestación económica, que es la finalidad de los procesos de ineficacia, «se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes», por tanto, en su sentir cumple con el requisito de la cuantía mínima.

En subsidio, se conceda el recurso de queja. Por proveído de 6 de febrero de 2023, el juez de apelaciones para mantener su posición consideró que conforme al precedente jurisprudencial de esta Sala ha sido reiterado la falta de interés para recurrir a la sede de casación en los asuntos como el presente, por cuanto la recurrente «sólo está obliga a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del actor y esto no constituye agravio alguno» y por tanto negó la reposición y ordenó la remisión del expediente digital.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las opositoras guardaron Radicación n.° 98129 SCLAJPT-06 V.00 6 silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado noviembre de 2022> ascendía a la suma de $120.000.000. En igual forma, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.

Bajo el contexto que antecede, esta Sala ha reiterado con profusión que siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan Radicación n.° 98129 SCLAJPT-06 V.00 7 sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende.

(CSJ AL 22 jul, 2009, Rad. 39483, reiterado en providencias CSJ AL de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, rad. 6183 y 25588, CSJ AL934-2018; AL 2993-2019). Al efecto, la Sala advierte que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el actor, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones «aceptar el retorno» del demandante «al régimen de Prima Media con Prestación Definida» y, en consecuencia, a recibir todos los valores que hubiera percibido con motivo de la afiliación del accionante, tales como «saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, rendimientos, y gastos y cuotas de administración».

Adicionalmente, en la decisión de primer grado se declaró que al demandante le asiste el derecho al «reconocimiento de una pensión de vejez en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, a partir del momento en que sea efectivamente desafiliado del sistema», la alzada la modificó parcialmente al disponer que el actor efectivamente tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida por cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Radicación n.° 98129 SCLAJPT-06 V.00 8 797 de 2003, la que se «causó el 11 de octubre de 2022, pero cuyo disfrute será a partir del momento en que sea efectivamente desafiliado del sistema», luego, el interés para recurrir se concreta en el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la demandada recurrente.

El Tribunal negó el recurso de casación, tras considerar que no le asistía interés económico a la recurrente, pues los perjuicios ocasionados a dicha parte «no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario». Ahora bien, respecto al interés económico para recurrir en casación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en este caso es la recurrente, la condena a ella impuesta no se circunscribió única exclusivamente a aceptar el retorno del afiliado y tener vigente su afiliación al Régimen de Prima Media, pues dispuso, igualmente, el reconocimiento de un derecho pensional a favor del actor y, por ende, de carácter eminentemente patrimonial en cabeza de Colpensiones, de ahí que en estas precisas circunstancias, existe un perjuicio económico a cargo de la recurrente, situación que paso por alto el juez colegiado al denegar el recurso de casación. En esa medida, la cuantía para recurrir en casación de la demandada Colpensiones, se reitera, en estas particulares circunstancias, debe examinarse en torno al derecho del demandante al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, al haber Radicación n.° 98129 SCLAJPT-06 V.00 9 cumplido con los requisitos que tales normativas disponen tal como lo establecieron las decisiones de las instancias, y lo que conlleva a que la presente situación sea disímil de las estudiadas en las providencias CSJ AL5102-2017, AL1663- 2018, AL1223-2020, AL2038-2021 y AL4730-2022, entre otros.

Así, es necesario precisar que el perjuicio irrogado a la parte demandada Colpensiones reside en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que, como reiteradamente ha sostenido esta Sala, en materia pensional, por tratarse de prestaciones económicas de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo ha de tenerse en cuenta la proyección futura del beneficiario del derecho, por tanto, para establecer el interés económico, es necesaria la cuantificación con proyección futura por la expectativa de vida del actor.

En ese orden, a los propósitos del cálculo requerido, el interés económico para recurrir se fundamenta en el reconocimiento pensional con la incidencia futura, concedida en primera instancia y modificada por la segunda; y, según la información que obra al interior del expediente digital, - copia de la cédula de ciudadanía (PDF f.°83 Cuad.1)-, el demandante nació el 11 de octubre de 1960, el derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima medida con prestación definida, lo adquirió en esa misma data del mismo mes pero del año 2022, además cumplió con suficiencia la densidad de semanas exigidas en dicho régimen y arribó a la edad requerida antes de la fecha de la decisión del colegiado, por tanto se infiere que para el momento en que se profirió la Radicación n.° 98129 SCLAJPT-06 V.00 10 sentencia de segundo grado tenía una expectativa de vida de 21.3 años, según la Resolución 1555 de 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera.

De ahí que, la Sala con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado a la demandada y decidir el presente recurso de queja, procedió a calcular la incidencia futura por la vida probable del demandante, al menos con el salario mínimo mensual de la data de la decisión de segunda instancia ante el desconocimiento del respectivo IBL que debería corresponder, surge inevitable que sí le asiste interés económico para recurrir en casación, como se ilustra a continuación. Lo anterior basta para declarar mal denegado el recurso de casación formulado por la recurrente, pues es claro que el colegiado incurrió en el desacierto que le enrostra la censura al no conceder el recurso de casación formulado, dado que su interés supera ampliamente el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia, por asistirle interés para ello.

TOTAL 276.900.000,00$ FECHA DE NACIMIENTO 11/10/1960 FECHA DE SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 21/11/2022 X = EDAD ACTUARIAL 62,11 e°(x)=EXP. VIDA 21,3 NÚMERO DE MESADAS (13 EN EL AÑO) 276,90 MESADA PENSIONAL 1.000.000,00$ VALOR INCIDENCIA FUTURA 276.900.000,00$ INCIDENCIA FUTURA Radicación n.° 98129 SCLAJPT-06 V.00 11 En consecuencia, el recurso fue mal denegado y, por ello, habrá de declararse admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Colpensiones.

Sin lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia de 21 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EDGAR DÍAZ DÍAZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia de 21 de noviembre de 2022, proferida por el Radicación n.° 98129 SCLAJPT-06 V.00 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del asunto indicado en el numeral precedente.

TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 98129 SCLAJPT-06 V.00 13 Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 98129 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°126 la providencia proferida el 21 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________