PAGE Radicación n.° 65525 ¨¨ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1920-2017 Radicación n.° 65525 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la sentencia del 23 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso que en su contra y en la de THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA promovió HÉCTOR VIZCAÍNO CAGÜEÑO, si no se advirtiera una irregularidad.
En efecto, examinado el expediente se observa que por auto del 21 de octubre de 2014 el magistrado ponente, luego de que esta Sala ordenara la devolución del proceso para que se pronunciara acerca de la concesión del recurso de casación presentado por la Universidad Santiago de Cali, lo concedió pero no lo hizo la sala de decisión, como corresponde, por lo que se ordenará nuevamente la devolución del expediente al Tribunal de origen y a efecto de que la Sala resuelva sobre el particular, pues dado su carácter interlocutorio la decisión compete a la totalidad de sus integrantes, según lo prevé el artículo 15 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, parte final, que restringe la actividad del ponente a los autos de sustanciación. En igual sentido ya se pronunció esta Sala, en el proveído CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52433, en la que se indicó que: La concesión del recurso de casación en el presente caso fue ordenada por el magistrado ponente y no por la Sala de decisión, lo que implica que el expediente debe ser devuelto para que se enmiende la irregularidad y se proceda de conformidad con lo dispuesto por las normas procesales actualmente vigentes, decisión que no impide hacer unas precisiones con el fin de dar respuesta a la avalancha de recursos extraordinarios concedidos en la misma forma anormal en que éste lo ha sido, que hace suponer la existencia de una tendencia en los tribunales superiores en torno al procedimiento para la expedición de este tipo de providencias.
Estima la Sala que la confusión tal vez se origina en el alcance que se le viene dando al artículo 10 de la Ley 712 de 2001, codificado como el 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que ha sido interpretado en el sentido de que únicamente son susceptibles de ser dictados en sala de decisión las sentencias y lo autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia, debiendo entenderse que los demás deben ser proferidos solamente por el ponente; por ende, como el auto que concede el recurso de casación no se encuentra enlistado en la relación arriba indicada debe ser emitido por el magistrado sustanciador.
Tal entendimiento, sin embargo, no lo comparte esta Corporación, porque, en primer lugar, resulta desmentido por el propio artículo mencionado cuando en su parte final establece que el magistrado ponente dictará los autos de sustanciación, con lo cual descarta tajantemente que pueda también proferir autos como el que ahora es objeto de análisis, que no es dable ser calificado como de sustanciación en razón de su propia naturaleza y contenido.
Incluso de llegar a la conclusión de que el texto normativo postula una antinomia o resulta de una ambigüedad evidente que da cabida a varios tipos de interpretaciones corresponde de todas formas buscar una exégesis que se acomode al espíritu del legislador y que resulte armónica con las restantes disposiciones que gobiernan el procedimiento laboral.
En este orden de ideas, si se analiza contextualmente la Ley 712 de 2001 se advierte que allí están contempladas varias actuaciones procesales, diferentes a las enunciadas en el artículo 15, que se surten dentro de la segunda instancia y que deben ser ordenadas por el Tribunal y no por el magistrado ponente, como por ejemplo la establecida en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (41 de la Ley 712), relativo a los casos en que hay lugar a ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, con lo cual queda descartado de plano que la enumeración del artículo pueda considerarse como taxativa o exhaustiva y habla más bien de una clasificación enunciativa.
Es del caso subrayar que esta artículo fue modificado por la Ley 712 de modo que si su voluntad y espíritu hubiera sido el de dejar la citada actividad en manos del ponente, así lo habría consagrado expresamente, máxime si se tiene en cuenta que cuando esta era la intención así lo dejó establecido, como se advierte en los artículos 40 y 42 que modificaron el 82 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4 SCLAJPT-06 V.00