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AL1919-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1919-2025 Radicación n.°19001-22-05-000-2023-97963-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad propuesta por COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.S. «COLKIM COLPAPEL S.A.S.», dentro del trámite del recurso de anulación que interpusieron la solicitante y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE ARTES GRÁFICAS Y PARTES, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS, SERVICIOS, FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PAPEL, CARTÓN, IMPRESIÓN, EMPAQUES, MANUFACTURAS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR «SINTRAPUB» contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 14 de abril de 2023.

I.

ANTECEDENTES Colkim Colpapel S.A.S. y Sintrapub interpusieron sendos recursos de anulación contra el laudo arbitral Radicación n.°19001-22-05-000-2023-97963-01 SCLAJPT-05 V.00 2 proferido por el Tribunal de Arbitramento el 14 de abril de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre ambas partes. Por sentencia CSJ SL1367-2024, proferida el 24 de abril de 2024, notificada por edicto el 13 de junio de 2024, la Sala decidió:

PRIMERO: ANULAR del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 14 de abril de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la sociedad COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.S. «COLKIM COLPAPEL S.A.S.» y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE ARTES GRÁFICAS Y PARTES, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS, SERVICIOS, FABRICACION DE PRODUCTOS DE PAPEL, CARTON, IMPRESIÓN, EMPAQUES, MANUFACTURAS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR «SINTRAPUB», los siguientes artículos o expresiones: • La expresión «único», contenida en el artículo 1.° «Reconocimiento del sindicato». • Artículo 8.° «Vacantes y ascensos». • La expresión «los cuales no tendrán intereses», contenida en el parágrafo del artículo 9.° «Fondo de vivienda». • Artículo 20 «Permiso remunerado». • Artículo 24 «Reemplazos».

SEGUNDO: MODULAR el artículo 35 «Incapacidades», del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 14 de abril de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes, en el sentido de que la empresa reconocerá el porcentaje adicional al que, por concepto de incapacidad temporal deba reconocer la EPS, de modo tal que se garantice el pago de la totalidad del salario, en su integridad.

TERCERO: NO ANULAR las demás disposiciones atacadas del mencionado Laudo, en lo restante de lo propuesto en los recursos interpuestos.

CUARTO: NO ACCEDER a las peticiones formuladas por COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.S. «COLKIM COLPAPEL S.A.S.». Radicación n.°19001-22-05-000-2023-97963-01 SCLAJPT-05 V.00 3 El 6 de mayo de 2024 la apoderada de Colkim Colpapel S.A.S. interpuso incidente de nulidad con el fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó la instalación del laudo arbitral o, en su defecto, a partir de la fecha del laudo arbitral, con fundamento en los numerales 1° y 4° del artículo 133 del Código General del Proceso y en el artículo 29 de la Constitución Política.

Para sustentar su petición, adujo, en primer lugar, que los árbitros carecían de competencia para proferir el laudo arbitral, porque se excedió el término que tenían legalmente para su emisión (5 de abril de 2023), contando la prórroga autorizada en su momento por las partes. En segundo lugar, sostuvo que hubo una indebida representación de la organización sindical, como quiera que el pliego de peticiones que dio inicio al conflicto colectivo de trabajo no fue aprobado por la Asamblea General del sindicato, que era la legal y estatutariamente autorizada, sino por una subdirectiva que carecía de competencia para ello.

Así lo manifestó, en síntesis, en su escrito de nulidad: Así mismo se configura una nulidad constitucional y legal debido a que se dio curso o traslado a un tribunal de arbitramiento que tuvo su génesis en un pliego de peticiones que no contaba con los formalismos exigidos por la ley, pues como se indicó previamente la subdirectiva Puerto Tejada del sindicato Sintrapub, no contaba según sus estatutos y la ley con capacidad jurídica de representación, por lo que es evidente la vulneración del debido proceso que le asiste a mi representada en el marco del trámite arbitral.

Finalmente, se presenta una nulidad por falta de competencia por parte del Tribunal de arbitramiento, ello en razón a que, profirieron un fallo con posterioridad al término perentorio otorgado por las partes involucradas en el conflicto colectivo, esto es, se profirió con posterioridad al 05 de abril de 2023. Radicación n.°19001-22-05-000-2023-97963-01 SCLAJPT-05 V.00 4 Por auto de 9 de septiembre de 2024, se ordenó correr el traslado del incidente de nulidad, término dentro del cual Sintrapub aportó escrito de oposición. Manifestó que las causales esgrimidas por la empresa eran improcedentes y que, en todo caso, aquélla había actuado durante el proceso luego de su supuesta ocurrencia, lo que implicaba que dichas causales habían quedado saneadas.

Asimismo, resaltó la mala fe de Colkim Colpapel S.A.S. al plantear el presente incidente, dada la existencia de una sentencia debidamente ejecutoriada, que puso fin al conflicto entre las partes. Algunos de sus reparos los expuso así: La simple lectura de este numeral resalta lo infundado del incidente, ya que en ningún momento del proceso arbitral se declaró la falta de jurisdicción o competencia. No solo esto, sino que jamás se cuestionó por las partes la jurisdicción y la competencia del Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto […] Al igual que el anterior, en ningún momento del proceso – como era la obligación de hacerlo – se cuestionó la representación de las partes, ni ante el Ministerio de Trabajo o ante el Tribunal, el sindicato o la empresa hicieron solicitud alguna al respecto, ya que ambas partes se encontraban legalmente bien representados, de tal manera, que terminado legalmente el conflicto colectivo con la expedición del Laudo, no existe la posibilidad de cuestionar la representación de las partes, que repetimos, fue admitida en el transcurso del proceso […] La empresa COLOMBIANA KIMBERLY, si lo consideraba, podía desde la presentación del pliego, cuando se inicia el conflicto, desde la convocatoria del tribunal hasta el recurso de nulidad presentado contra laudo arbitral – cuando termina – manifestar la “indebida presentación” o “la falta de jurisdicción del Tribunal”, pero no lo hizo en esa oportunidad. […] Como las partes otorgaron al Tribunal una ampliación del término por cuarenta (40) días, significa que a este plazo debe agregarse los trece (13) días en que el Tribunal no podía Radicación n.°19001-22-05-000-2023-97963-01 SCLAJPT-05 V.00 5 funcionar, o sea, del 5 de abril de 2023 (fecha que se había establecido sin prever la suspensión) hasta el 18 de abril de 2023, contando días hábiles y no hábiles.

En conclusión, como el laudo arbitral se produjo el día 14 de abril de 2023, significa que los árbitros estaban plenamente habilitados para proceder a dictarlo, sin que pueda señalar su falta de competencia, como se pretende en el incidente de nulidad. […] Honorables Magistrados (as) no hay duda que al interponer COLOMBIANA KIMBERLY el incidente de Nulidad, se desvirtúa la presunción del principio de la buena fe, salta a la vista su mala fe al pretender utilizar el ARTÍCULO 133 del C.G.P. para obtener un beneficio, desconociendo las normas procesales y los derechos de sus trabajadores.

Se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado José Rafael Cervantes Acosta, con T.P. 14.880 del CSJ, como apoderado de Sintrapub, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV- (actuaciones 30 y 32). II. CONSIDERACIONES La empresa Colkim Colpapel S.A.S. planteó incidente de nulidad con fundamento en las causales 1ª y 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso, que rezan así: «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» y «cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder», respectivamente.

Radicación n.°19001-22-05-000-2023-97963-01 SCLAJPT-05 V.00 6 Dicha solicitud se funda, en síntesis, de un lado, en que el Tribunal de Arbitramento no tenía competencia para proferir el laudo arbitral luego del 5 de abril de 2023 y, de otro, en que el pliego de peticiones presentado por Sintrapub no fue aprobado por la Asamblea General del Sindicato, sino por una subdirectiva que carecía de competencia para ello.

En ese sentido, las irregularidades alegadas por la empresa, que, valga resaltar, están más vinculadas con la existencia y validez del conflicto colectivo y del laudo arbitral que con aspectos procesales, las debió haber puesto de presente durante el desarrollo del conflicto, el trámite arbitral y/o a través del recurso de anulación, sin que en momento alguno adujera dichas cuestiones.

Por el contrario, la empresa participó normalmente a lo largo del conflicto colectivo, presentó documentos para soportar sus decisiones y posiciones y, finalmente, acudió al recurso de anulación para atacar aspectos distintos a los aquí planteados. Ahora bien, lo concerniente a la supuesta falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para proferir al laudo arbitral, la empresa lo debió haber aducido como causal de anulación a través del recurso extraordinario previsto para tales efectos.

Sin embargo, durante este trámite, que, se recuerda, fue resuelto en la sentencia CSJ SL1367-2024, la empresa nunca adujo que el Tribunal careciera de competencia para proferir el laudo arbitral por superar el término que le fue concedido para ello. De hecho, luego de no llegar a acuerdo alguno en la etapa de arreglo directo y de proferirse el respectivo laudo arbitral, Colkim Radicación n.°19001-22-05-000-2023-97963-01 SCLAJPT-05 V.00 7 Colpapel S.A.S. interpuso el recurso de anulación con fundamento en que los árbitros designados por las partes no tenían la facultad de conceder cláusulas extra petitas, como la del proceso disciplinario, y en que el Tribunal carecía de competencia para determinar quiénes representaban a los trabajadores sindicalizados; sin que en algún momento presentara los reclamos que ahora expone a través del incidente de nulidad.

De otro lado, tampoco es admisible que en este estadio del proceso la empresa aduzca irregularidades respecto del conflicto colectivo, más específicamente frente al pliego de peticiones, el cual, valga la pena anotar, fue reconocido en su momento por las partes, hasta tal punto que, una vez formulado por Sintrapub, se declaró fracasada la etapa de arreglo directo, ordenándose así la constitución de un tribunal de arbitramento para solucionar el conflicto colectivo suscitado.

En ese sentido, no puede ahora pretender Colkim Colpapel S.A.S. desconocer sus actos propios y sugerir intempestivamente que el proceso de negociación colectiva es inexistente, cuando, como se dijo, actuó durante todo el conflicto colectivo y el trámite arbitral sin haber aducido irregularidad alguna frente a la supuesta indebida representación del sindicato.

Con esto estaría socavando los principios de buena fe y confianza legítima que rodean los acuerdos, compromisos y conductas asumidas por las partes en el marco de una negociación colectiva. Radicación n.°19001-22-05-000-2023-97963-01 SCLAJPT-05 V.00 8 Al respecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL16887- 2016, reiterada, entre muchas otras, en las CSJ SL3589- 2020 y CSJ SL3193-2023, puntualizó: A lo anterior cabe agregar que, siendo el conflicto colectivo un complejo proceso de interacción y autocomposición determinado a través de etapas claras, en el que son las propias partes, a partir de su autonomía y de buena fe, las que definen las pautas y dinámicas de su desarrollo, dentro de los precisos límites legales, reglas mínimas de razonabilidad demandan de los interesados un comportamiento coherente, durante todo el proceso de concertación y en instancias posteriores que interesan al mismo, como el arbitramento y la calificación judicial de legalidad de la huelga.

Por ello mismo, para la Corte no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarle validez a sus propias normas de procedimiento, durante un trámite judicial posterior. Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios.

En conclusión, la empresa no está facultada para que, artificiosamente, pretenda revivir oportunidades con el propósito de cuestionar la legalidad del laudo arbitral y la representación del sindicato, cuando ya se han agotado las etapas y los momentos procesales para tales efectos, pues el recurso de anulación ya fue resuelto por la Sala, sin que la empresa adujera las situaciones que ahora pone de presente.

De consiguiente, la nulidad planteada será rechazada. Radicación n.°19001-22-05-000-2023-97963-01 SCLAJPT-05 V.00 9 Las costas en el incidente de nulidad estarán a cargo de la empresa recurrente, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos mil ($1.400.000.00) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la nulidad planteada por la empresa Colkim Colpapel S.A.S., por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia CSJ SL1367-2024 de 24 de abril de 2024.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado José Rafael Cervantes Acosta, con T.P. 14.880 del CSJ, como apoderado de Sintrapub, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV- (actuaciones 30 y 32).

CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.°19001-22-05-000-2023-97963-01 SCLAJPT-05 V.00 10 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7F97DAAAA1229214ACD13BE1A7DC6842516DAC46E95EBA8D23E88A0880E54338 Documento generado en 2025-04-02