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AL1918-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1918-2025 Radicación n.°08001-31-05-010-2020-00123-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 27 de junio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LOURDES ILVA MARTÍNEZ-APARICIO RÍOS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS Radicación n.°08001-31-05-010-2020-00123-01 SCLAJPT-06 V.00 2 y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación, «como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses», junto con el pago de las costas del proceso, y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 6 de marzo de 2023, decidió (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024091450441):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo con lo dicho en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida […]. Como consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […]

TERCERO: ORDENAR a […] PORVENIR S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en el término improrrogable a un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, sin descontar la cuota de administración tal y como lo dispone el artículo 1746.

CUARTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES que una vez […] PORVENIR S.A. de (sic) cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes […]

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. […]

SEXTO: Se ordena surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la anterior decisión en caso de no ser apelada. Al decidir el recurso de apelación presentado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en Radicación n.°08001-31-05-010-2020-00123-01 SCLAJPT-06 V.00 3 su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 30 de abril de 2024, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar en costas únicamente a Porvenir S. A. y la confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia_2024065122222).

Es necesario señalar que, aunque el Tribunal no anunció de manera explícita que conocería del proceso en grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el análisis preliminar del caso se centró en evaluar la ineficacia de traslado de la actora, tema determinado expresamente como el problema jurídico a examinar, de lo cual, luego de reseñar los supuestos fácticos y de efectuar precisiones en torno al deber de información de las AFP, concluyó que el Juzgado había acertado en declarar la ineficacia (CuadernoNitroPro10_f.°9-12).

Posteriormente, el Tribunal precisó que, dado que lo apelado por Colpensiones se limitaba únicamente a la condena en costas, en esa oportunidad las revocaba para, en su lugar, absolver a la entidad por dicho concepto, como quiera que no intervino en todos los actos y era un tercero ajeno a todas las diligencias llevadas a cabo por Porvenir S. A. En consecuencia, ordenó su pago únicamente a cargo de esta AFP (CuadernoNitroPro10_f.°13).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 27 de junio de 2024, con fundamento Radicación n.°08001-31-05-010-2020-00123-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en que la orden de retornar lo consignado en la cuenta de la reclamante no constituía un agravio para la AFP, por tratarse de recursos que no formaban parte de su peculio (PDF CuadernoSegundaInstancia_2024065439805).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia_2024084713350): […] De acuerdo con lo anterior, PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del mondo total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre ese capital) del afiliado […].

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto PORVENIR en el recurso extraordinario de casación cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente. En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica […] por lo que al imponer dicha condena a mi representada implica que debe retornar estas sumas a costa de su patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder […] El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 2 de septiembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 Radicación n.°08001-31-05-010-2020-00123-01 SCLAJPT-06 V.00 5 y 353 del CGP, al considerar que (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°183-187): […] En gracia de discusión de aceptar el argumento que plantea la recurrente en el sentido de que estas cuotas de administración llegaron a integrar el patrimonio de la entidad, no es posible determinarlo con esta sola afirmación, ni tampoco estimarlo como interés jurídico para recurrir en casación en el caso particular.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno (informe secretarial del 10 de octubre de 2024). II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del Radicación n.°08001-31-05-010-2020-00123-01 SCLAJPT-06 V.00 6 demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso de marras, se debe poner de presente que, finalizada la audiencia de juzgamiento celebrada en primera instancia, Porvenir S. A. manifestó expresamente: «sin recursos, su señoría» (audiencia de juzgamiento min 33:00). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, relativas a la devolución de las cotizaciones, los bonos pensionales y las sumas adicionales «de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses sin descontar la cuota de administración».

Al respecto, esta Corporación ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el Tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el presente asunto (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).

Radicación n.°08001-31-05-010-2020-00123-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En ese orden de ideas, no existe interés jurídico de la parte demandada, puesto que estuvo de acuerdo con las condenas impuestas por el Juzgado, al no haber apelado dicha determinación. Así mismo, el Tribunal únicamente modificó la decisión del a quo en el sentido de absolver a Colpensiones de la condena en costas.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la AFP demandada no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, al no haber apelado la decisión de primera instancia, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LOURDES ILVA MARTÍNEZ-APARICIO RÍOS contra la recurrente y la Radicación n.°08001-31-05-010-2020-00123-01 SCLAJPT-06 V.00 8 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0204A004F338EE2750975C552B0F910D896C928F4792D0EA69D687CFDAC1E628 Documento generado en 2025-04-02