SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1918-2024 Radicación n.°90442 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la petición presentada por el apoderado judicial de HERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, en el proceso que promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Porvenir S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que le negó la concesión del Radicación n.° 90442 SCLAJPT-06 V.00 2 recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por ese Colegiado de instancia. El asunto fue repartido a esta Corporación, y se corrió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, durante los días 16 al 21 de julio de 2021, término en el que no se recibió manifestación alguna por parte de los opositores.
El 5 de octubre de 2022, el apoderado de Porvenir S.A. allegó ante esta Corporación el desistimiento del recurso de queja que formuló contra el auto del ad quem, que negó el recurso extraordinario de casación (archivo pdf 008, cuaderno de la Corte). Esta Sala, a través de auto CSJ AL5622-2022 de 24 de agosto de 2022, declaró mal denegado el recurso extraordinario de casación propuesto por Porvenir S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 30 de septiembre de 2020, en el proceso de la referencia. La providencia fue notificada por estado 001 de 11 de enero de 2023 (archivo pdf 007, cuaderno de la Corte).
El apoderado judicial del demandante, el 17 de enero de 2023, allegó comunicación en la que solicita que se deje sin valor y efecto el auto CSJ AL5622-2022 de 24 de agosto de 2022, y en su lugar se acepte el desistimiento presentado por el apoderado judicial de Porvenir S.A. (archivo pdf 009, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 90442 SCLAJPT-06 V.00 3 II.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, tal como se indicó en los antecedentes, esta Sala de la Corte declaró mal denegado el recurso extraordinario de casación que Porvenir S.A. formuló contra la sentencia del ad quem. También se desprende del expediente que Porvenir S.A. presentó un memorial de desistimiento de este medio de impugnación el 5 de octubre de 2022.
Por otra parte, el auto que resolvió el recurso de queja fue discutido en la Sala n.º 28 de 24 de agosto de 2022, y se notificó el 11 de enero de 2023. De lo anterior, para la Sala es evidente que se omitió decidir la solicitud de desistimiento del recurso de queja presentada por Porvenir S.A., antes de que se notificara la providencia que resolvió ese medio de impugnación. Al respecto, debe destacarse que la solicitud de desistimiento del recurso de queja tiene varias consecuencias para el proceso y para las partes.
En efecto, el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, establece:
ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. Radicación n.° 90442 SCLAJPT-06 V.00 4 El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Por lo visto, si el desistimiento es formulado previamente a que se profiera y notifique la providencia que resuelve el recurso interpuesto, y se cumplen las formalidades adjetivas, es viable su aceptación. Debe aclararse que, en virtud del principio de publicidad, la notificación del auto que resuelve el medio de impugnación respectivo marca el momento en que efectivamente las partes tienen conocimiento de lo decidido en la jurisdicción y pueden acudir a los medios de defensa judicial pertinentes, de ahí que si la solicitud de desistimiento se eleva antes de esa actuación procesal, debe entenderse que se presentó previamente a la decisión del recurso.
Radicación n.° 90442 SCLAJPT-06 V.00 5 También es oportuno señalar que la providencia que aprueba el desistimiento del recurso trae como resultado que la decisión impugnada se mantenga incólume, que en este asunto es el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación proferido en el Tribunal, lo que también acarrea la condena en costas para quien declinó del medio de impugnación presentado, siempre que se hayan causado.
En este asunto, la Sala advierte que la demandada presentó solicitud de desistimiento de su recurso de queja el 5 de octubre de 2022, es decir, antes del 11 de enero de 2023, cuando se notificó el auto que resolvió ese medio de impugnación, de modo que es dable concluir que esta Corporación omitió decidir sobre el desistimiento del recurso de queja, antes de resolverlo efectivamente.
Por otra parte, el apoderado que lo interpuso tiene facultades expresas para hacer esta solicitud de desistimiento. Por tanto, se concluye que esta petición ha debido acogerse favorablemente. Para remediar la referida situación procesal, se dejará sin efectos el auto CSJ AL5622-2022 que declaró mal denegado el recurso extraordinario de casación planteado por Porvenir S.A., así como cualquier actuación procesal surtida con posterioridad, y en consecuencia aceptará el desistimiento del recurso de queja, sin que haya lugar a imponer costas, dado que no hubo oposición al mismo.
Radicación n.° 90442 SCLAJPT-06 V.00 6 Frente a esta determinación, si bien esta Corporación ha señalado que los jueces no pueden de oficio ni a petición de parte revocar o alterar un auto ejecutoriado, también ha indicado que no están atados a sus actos y tienen la posibilidad de remediar los errores que afectan sus propias decisiones atendiendo la realidad procesal, con el fin de superar circunstancias que puedan perjudicar a las partes sin justa causa.
Así se ha dicho en varias providencias, entre ellas la decisión CSJ, 21 abr. 2009, rad. 36407, reiterada en CSJ AL2534-2020, en la que se indicó: En este punto, es oportuno recordar que la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que los jueces no están atados a sus propios actos y tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones con el propósito primordial de no persistir en el error y superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente los derechos fundamentales de las partes.
Precisamente, en auto AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala señaló: “Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico (…). “Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión”. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 90442 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto CSJ AL5622- 2022 de 24 de agosto de 2022, notificado por estado 001 de 11 de enero de 2023, por medio del cual se declaró mal denegado el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de 30 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso que HERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de queja presentado el 5 de octubre de 2022 por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC9CAF7BB87458F4E9ABEAD7EF353D2A7393C62CABA82B5B5ECE6E68F7374021 Documento generado en 2024-04-22