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AL1918-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80415 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1918-2019 Radicación n.° 80415 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S. A. CORABASTOS S.A., contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación formulado contra la sentencia de 21 de junio del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LUIS FERNANDO QUINTERO.

I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se tiene que la sociedad demandante persiguió la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el demandando, que consistió en que este último ejercería la representación judicial de la sociedad dentro del trámite de una acción popular. Asimismo, pidió la nulidad del parágrafo primero de la cláusula cuarta de ese mismo contrato, relativo al valor que se pagaría al contratista si prosperaban sus excepciones y que, en consecuencia, se fijaran como honorarios profesionales la suma de $10.000.000.

Seguidamente, el accionado contestó el libelo demandatorio y formuló demanda de reconvención. Culminado el anterior trámite, el Juzgado Veintinueve Laboral de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de julio de 2016, tras declarar que entre Corabastos S.A. y el señor Luis Fernando Quintero existió un contrato de prestación de servicios, resolvió condenar a la sociedad a reconocer y pagar la suma de $46.170.000, por concepto de honorarios profesionales en favor del demandado, suma que debía ser indexada al momento de su pago.

Contra la anterior decisión ambas partes formularon recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 21 de junio de 2017, en la que confirmó el fallo recurrido. Posteriormente, los apoderados de las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, frente a los cuales el ad quem, a través de proveído de 23 de noviembre de 2017, resolvió conceder el del señor Luis Fernando Quintero y negar el de Corabastos S.A., al considerar que no le asistía interés jurídico económico para recurrir, toda vez que la suma obtenida de la condena impuesta en su contra no superaba los 120 SMLMV, exigidos para la concesión del recurso.

Inconforme con esta decisión, la accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. El Tribunal, a través de auto de 19 de febrero de 2018, resolvió no reponer su decisión por las razones ya expuestas y, en este sentido, ordenó la expedición de las copias. Ahora bien, en el recurso de queja, refiere la sociedad demandada que el cálculo del recurso de casación debía comprender tanto las pretensiones denegadas así como la condena impuesta en su contra.

Señala igualmente que de negarle el recurso extraordinario se le estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. II. CONSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta sala de la Corte que uno de los requisitos para la viabilidad del recurso de casación es que se acredite el interés jurídico económico para recurrir, el cual recae al haber sido el demandante demandado en reconvención y condenado en ambas instancias, en el valor de las condenas impuestas en su contra y que no hubieran sido consentidas al haber sido apeladas.

En el caso en comento, las condenas irrogadas a la sociedad demandada, a saber, son el pago de $46.170.000 por concepto de honorarios profesionales en favor del señor Luis Fernando Quintero, junto con la indexación al momento de su pago. Así las cosas, previo a efectuar el cálculo debe advertirse que en tanto la forma de pago dentro del contrato de prestación de servicios en cuestión fue fijada en los siguientes términos: « QUINTA.

FORMA DE PAGO. “CORABASTOS” cancelará el valor del presente contrato en la siguiente forma: Dentro de los treinta (30) días comunes siguientes a la decisión judicial debidamente ejecutoriada y que ponga fin al litigio objeto de este contrato » (visible a fl. ° 4 del cuaderno de queja) y que el fallo de la acción popular objeto del aludido contrato quedó ejecutoriado el 30 de septiembre de 2011 (fl. ° 36), esta sala procederá a indexar la suma a la que fue condenada la sociedad a partir del 3 de octubre de ese mismo año, fecha en la que se hacía exigible el pago bajo el entendimiento de la precitada clausula y, hasta el fallo de segundo grado, esto es, el 21 de junio de 2017.

Por lo expuesto, la Sala procede a efectuar las operaciones correspondientes, las cuales arrojan un total de $58.640.791,34, valor que no es suficiente para recurrir en casación, ya que, según lo dispuesto por el artículo 86 del CPTSS, el interés debe ascender a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, es decir, el 21 de junio de 2017, fecha para la cual, la suma ascendía a $88.526.040.oo.

Para mayor claridad, el cómputo indicado fue discriminado así: Bajo la anterior argumentación, concluye esta sala que fue acertada la decisión adoptada por el ad quem en cuanto denegó el recurso de casación interpuesto por la demandante, por lo que se declarará bien denegado dicho recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el señor Luis Fernando Quintero.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00