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AL1918-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77212 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1918-2017 Radicación n.°77212 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AGUSTÍN FERNANDO NARANJO RIVERA contra la sociedad INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A.S. y ECOPETROL.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.

ANTECEDENTES: Para los efectos de la presente decisión baste señalar que ante el Circuito de Neiva el señor Agustín Fernando Naranjo Rivera promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades Integral de Servicios Técnicos S.A.S. y Ecopetrol, con el fin de obtener, en forma principal, el reintegro en el cargo de operador de spooler que venía desempeñando o a otro de mayor jerarquía permitido de acuerdo con las condiciones de salud y conforme a las prescripciones médicas, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro; al pago de los aportes a la seguridad social en salud pensiones y riesgos profesionales; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los viáticos diarios derivados de la comisión en la ciudad de Neiva; la condena solidaria a Ecopetrol en su condición de directo beneficiario de la obra, así como lo extra y ultra petita que resulte probado, y las costas del proceso.

En subsidio de las anteriores, solicitó la condena por la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; el pago de los viáticos diarios que debió percibir el demandante en el año 2013 estando en comisión en la ciudad de Neiva. Así mismo, se condene en forma solidaria a Ecopetrol por ser beneficiario directo de la obra o labor realizada por el actor.

Por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien, mediante providencia del 1o de agosto de 2015 (sic), argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en atención a que el lugar del domicilio de las sociedades demandadas que se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá y agregó: A folio 78, la accionada Integral de Servicios Técnicos, al dar contestación a la reclamación administrativa del demandante, dice que la relación laboral que sostuvo el demandante, fue asignada a un contrato que se desarrolló en Acacias Meta, que nunca fue asignado a contrato Neiva Huila, para prestar servicios a Ecopetrol; aduciendo que la terminación del contrato, obedeció al vencimiento del plazo inicialmente pactado, comunicación dirigida a la carrera 3 No 11-64- Edificio Nicolás González de Ibagué Tolima, residencia del señor demandante.

Y ordenó remitir las diligencias a los juzgados de Reparto de Bogotá. Asignado por reparto el asunto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia del 9 de septiembre de 2016 se declaró impedido y pasó el expediente al juez siguiente que debía reemplazarlo. Recibido el asunto por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, consideró, en proveído del 19 de diciembre de 2016, que no era competente para conocer del mencionado proceso con fundamento en la misma disposición citada por el remitente, la competencia corresponde al juez del lugar donde se prestaron los servicios o al del domicilio del demandado a elección del actor.

De acuerdo con lo expresado en la demanda hecho 2.19.2 se menciona «que el demandado (sic) «estuvo en comisión en la ciudad de Neiva – Huila, hasta el 19 de marzo de 2015, fecha en la cual se terminó el contrato de trabajo». Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el primero consideró que por el domicilio del demandado el competente era el Juez Laboral del Circuito de Bogotá; el segundo, sostiene que al ser la ciudad de Neiva el último lugar donde prestó los servicios el accionante, y donde efectivamente instauró la demanda, el trámite de la misma le concierne al remitente.

Es de resaltar que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. En el presente asunto la demanda se instauró ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que está facultado para conocer, así se desprende de la lectura atenta del escrito inicial formulado contra los accionados; además, en los hechos, relató que en desarrollo de la relación de trabajo: Fue contratado para laborar el ACACIAS–META, sin embargo desde el mes de julio de 2011 estuvo en Comisión en la ciudad de Neiva- Huila, hasta el 19 de marzo de 2015, fecha en la cual se terminó el contrato de trabajo, debido a este traslado en comisión, a mi cliente no le fueron pagados los viáticos diarios a que tenía derecho, aun habiéndolos reclamado en forma permanente a la empresa» (folio 4); y en el acápite de « NOTIFICACIONES» indicó como domicilio de las convocadas « INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A.S, en la Av.

Cl. 127 No. 7A-47 P3. de la ciudad de Bogotá y ECOPETROL S.A., en la CRA 7ª No. 37-69 Bogotá D.C» y el del actor, « en la manzana 19 casa 12 Apto. 201 Barrio Jordán Octava Ibagué». (fl.20). Por lo que válidamente el actor presentó su demanda ante el citado juzgado. Lo anterior muestra, conforme al escrito genitor, que el actor al presentar su demanda en la ciudad de Neiva, eligió el lugar de prestación del servicio como factor determinante de competencia, que se aviene a las posibilidades que otorga el referente legal antes reproducido.

Luego, al ejercitar su acción ante tales Juzgados Laborales, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso A juicio de la Sala el hecho de que el lugar del domicilio del demandado no coincida con el último lugar donde se prestó el servicio, no tiene per se la virtud de variar la competencia del presente proceso.

En consecuencia esta radica en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Importa advertir que dada la existencia de pluralidad de sujetos demandados, podía también acudirse al artículo 14 del estatuto procesal del trabajo, entre cuyas opciones igualmente permite demandar ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, por ser el lugar de domicilio de las convocadas y tendría el mismo efecto, pues se itera, el actor optó por el lugar de prestación del servicio.

Así las cosas, considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Agustín Fernando Naranjo Rivera contra las sociedades Integral de Servicios Técnicos S.A.S. y Ecopetrol y allí se enviará el expediente.

Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8