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AL1917-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1917-2015 Radicación n.°70397 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada CODENSA S.A., contra el auto del 24 de febrero de 2015 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 17 de febrero de 2015, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL-, siguió JORGE CARDENIO GIL ROJAS.

ANTECEDENTES: Para lo que interesa al presente recurso, baste decir que de las copias allegadas se infiere que el demandante persiguió a través del libelo inicial que se declarara que a partir del 8 de julio de 2011, la empresa CODENSA S.A. E.S.P., de manera unilateral eliminó según Acta Convencional No. 1 de fecha 8 de julio de 2011, « beneficio de que trata la convención colectiva de trabajo 2004-2007, en el Art. 39 denominado “ centro vacacional”, el cual venía disfrutando mi mandante desde el reconocimiento de su condición de pensionado jubilado en la modalidad de jubilación» y, en consecuencia, se condene a los demandados «a restablecer y gozar en forma vitalicia de los beneficios constituidos al reconocimiento de la pensión de jubilación contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo entre los años 1996-1997, 2004-2007 y 2011-2014, incluido el derecho de sustitución o sobrevivencia, específicamente en: a.) La utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte “CENVAR” para el disfrute de la Recreación, Descanso, Esparcimiento, Alojamiento y Alimentación» y « b.) A pagar los mayores valores que mi mandante demuestre haber cancelado por concepto de utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte “CENVAR”», junto con el ajuste al valor e intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

En subsidio, solicitó el pago de daños y perjuicios compensatorios en las sumas indicadas en el respectivo escrito genitor. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de octubre de 2014, absolvió a las demandadas de todas las peticiones formuladas en su contra por el actor. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación, definido mediante sentencia del 17 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la proferida por el a quo y en su lugar, condenó a « Codensa S.A.ESP a restablecer el beneficio convencional, consistente en la utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte –CENVAR-, para el disfrute de recreación, descanso, esparcimiento, alojamiento y alimentación, en las condiciones que lo venía disfrutando con anterioridad al 8 de julio de 2011 y en la medida en que el actor cumpla y acredite las condiciones señaladas en la convención colectiva y reglamentos para su uso.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.» Y absolvió de las restantes peticiones. Dentro del término legal, el apoderado de la convocada a juicio Codensa S.A. E.S.P., interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia referida en precedencia, el cual le fue negado, mediante proveído calendado 24 de febrero de 2015 (folios 208 a 211), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó que « la condena impuesta contra la demandada se concreta a restablecer el beneficio convencional, consistente en la utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte –CENVAR-, para el disfrute de recreación, descanso, esparcimiento, alojamiento y alimentación en las condiciones que lo venía disfrutando con anterioridad al 8 de julio de 2011 y en la medida que el actor cumpla y acredite las condiciones señaladas en la convención colectiva y reglamentos para su uso; pretensión respecto de la cual observa la Sala, no es posible cuantificar, en razón a que depende del número de veces que el pensionado demandante y su grupo familiar hagan uso del centro vacacional, importe que está a cargo de la empresa, y no por [el] del pago derivado de dicha cláusula convencional, aunado a que la condena impuesta es de naturaleza declarativa de la cual se desprende la imposibilidad de estimarla en términos económicos.».

Contra esa decisión formuló en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja; para lo cual adujo, en síntesis, que en virtud a la condena impuesta en la sentencia de segundo grado cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada, corresponde a la convocada a juicio en forma obligatoria contratar con la Empresa de Energía Eléctrica, en calidad de propietaria del mencionado Centro Vacacional Antonio Ricaurte –CENVAR-la utilización del mismo, para lo cual debe cancelar un canon de arrendamiento cuyo costo mensual tiene dos componentes uno fijo y otro variable, indudablemente a cargo de Codensa, por lo que solicita con fundamento en dichos valores, la estimación del interés jurídico económico para recurrir de la demandada.

En igual forma, considera que la obligación impuesta tiene incidencia futura, pues corresponde a una obligación de tracto sucesivo, por lo que su cuantificación debe asimilarse al de una pensión y debe proyectarse de acuerdo con la expectativa de vida del demandante, lo que sirve para establecer el interés jurídico para recurrir; que en su sentir, no se requiere de un dictamen pericial por cuanto el Tribunal puede realizar simples operaciones aritméticas para determinar el interés jurídico de la convocada a juicio.

El Tribunal, dentro de la misma audiencia, para mantener su posición, sostuvo que « como se dijo anteriormente, la pretensión por la que se impuso condena es declarativa respecto de la cual es imposible determinar cuál es la incidencia económica que hacia el futuro, ya que no se puede establecer a ciencia cierta el número de veces que el pensionado demandante y su grupo familiar pueda hacer uso del centro vacacional Cenvar, que consecuentemente genere un pago a la entidad demandada, dejando de lado los documentos aportados por la demandada con los cuales se pretende acreditar el costo que tiene el alquiler de las instalaciones recreativas, para todos los beneficiarios convencionales por ese concepto, pues de él tampoco es posible establecer cuál es el costo por cada trabajador o pensionado» y reitera que el derecho es individual y no colectivo, por lo que para la viabilidad del recurso no puede tomarse en consideración el valor total de la cláusula convencional; ordenó la expedición de copias.

(folios 208-211). El impugnante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, insistió que la condena impuesta supera el mínimo legal para acceder al recurso extraordinario, se duele que el Tribunal en su decisión consideró la imposibilidad de cuantificar el valor del agravio, por obedecer al número de veces que el jubilado y su núcleo familiar utilicen el referido centro vacacional; además por calificar la condena como declarativa; que el colegiado para su decisión no tuvo en cuenta el documento adosado al escrito de contestación de demanda, en el cual se hace precisión que para la utilización del centro vacacional existe un costo mensual con un componente fijo y otro variable, a cargo de la entidad impugnante, que multiplicado por el número de meses a partir del restablecimiento del derecho y hasta la data de la sentencia de segundo grado, arroja un valor aproximado a $3.500.000.000.

Que en caso de duda sobre el interés jurídico económico se debe acudir a un perito para que lo estime. Finalmente sostiene que la condena impuesta a la demandada es vitalicia, de tracto sucesivo y hacia el futuro, pues la decisión señala que a partir del 8 de julio de 2011 y en adelante, por lo que resulta claro que a la demandada le asiste interés jurídico para recurrir en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Constituye el eje esencial del presente recurso de queja, el establecer si la sociedad demandada recurrente, tiene el interés jurídico para recurrir en casación. Advierte la Sala, que indudablemente, la condena impuesta en la sentencia cuya revisión se persigue, conforme lo anotara el Tribunal, es eminentemente declarativa, entrañando tal situación que, en principio, no sea susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma, el agravio que la sentencia irroga a la accionada, menos cuando quiera que la sentencia se limitó específicamente a restablecer en favor del actor un beneficio convencional, consistente en la « utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte –CENVAR-, para el disfrute de recreación, descanso, esparcimiento, alojamiento y alimentación, en las condiciones que lo venía disfrutando con anterioridad al 8 de julio de 2011 y en la medida en que el actor cumpla y acredite las condiciones señaladas en la convención colectiva y reglamentos para su uso ».

Por lo que es claro que el interés de la recurrente en queja lo constituye sin más la orden impartida en la sentencia judicial que restableció el derecho convencional que venía gozando el demandante, en la forma reproducida en precedencia, decisión que si bien apareja incidencias económicas, allí no aparecen, pues en ningún momento se impuso a la enjuiciada obligación alguna que sea cuantificable en términos económicos, lo que en principio, no permite calcular o concretar específicas sumas.

Ahora bien, en atención a la naturaleza de la obligación atribuida a la demandada, que debe estimarse teniendo presente el agravio o perjuicio patrimonial que le irroga la sentencia gravada a la recurrente o, en otras palabras, por el « valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», que para el presente asunto debe ser individualmente considerado, respecto del promotor del litigio y no determinado por el total de lo pactado en la cláusula convencional que sirvió de fundamento a la decisión censurada, como lo propone el impugnante, más cuando de las piezas procesales que se adjuntaron con el presente recurso, no obra ningún medio de convicción que sirva para su fijación. Tampoco tiene carácter vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos futuros, como lo solicita la demandada; ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional, razón suficiente para no acoger el argumento expresado por la parte recurrente en queja, por lo que bien procedió el Tribunal al denegar a la impugnante el acceso al recurso extraordinario; ni emerge verdadero motivo de duda para su estimación, como para que deba acudirse a un perito para tal efecto, conforme lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En síntesis, no contándose con un sustento económico que se refleje la condena impuesta a la convocada a juicio en la sentencia del ad quem contra la que intenta la revisión de legalidad. En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL-716-2013 y 9 oct, 2012, Rad 57289).

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación al accionado que, por lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada CODENSA S.A., contra la sentencia del 17 de febrero de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL-, le siguió JORGE CARDENIO GIL ROJAS.

Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10