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AL1916-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1916-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00217-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Efraín Betancourt Zamorano persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 14 de abril de 2008, junto con las mesadas de junio y diciembre debidamente indexadas, el «interés máximo legal de los dineros adeudados desde la fecha Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00217-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de causación del derecho hasta que se haga efectivo el pago de la obligación» o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió conocer del proceso en primera instancia, por sentencia de 15 de junio de 2023, declaró probadas las excepciones planteadas por Colpensiones y denegó las pretensiones incoadas en su contra (PDF CuadernoPrimeraInstancia_fl.° 261). En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 18 de marzo de 2024, confirmó la decisión del Juzgado (PDF CuadernoSegundaInstancia f.°36-43).

Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por auto de 17 de septiembre de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 88-91). Una vez admitido el recurso de casación por esta corporación en auto de 9 de octubre de 2024, fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial de 18 de noviembre de 2024.

En el escrito contentivo de la demanda de casación el recurrente, luego de relatar los hechos del proceso y señalar Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00217-01 SCLAJPT-06 V.00 3 la sentencia que se impugna, manifiesta textualmente lo siguiente (ESAV actuación 7): CARGO ÚNICO Me permito invocar como causal de casación contra la SENTENCIA […] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 7° numeral 7, aparte A), del derecho 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea.

En la aplicación del acto legislativo 01 de 2005: 1.- para las personas del régimen de transición de conformidad con este acto legislativo y la ley 100 de 1993. Se resalta la interpretación errónea en la aplicación del acto legislativo 01 de 2005; toda vez que está demostrado que mi poderdante en el año de 1994 tenía 46 años, requisito suficiente para pertenecer al régimen de transición, es más tenía más de 15 quince años de estar cotizando porque empezó a cotizar desde 1973, que confirma que pertenece al régimen de transición de acuerdo con la ley 100 de 1993. 2.- Se omitió el análisis que mi mandante para el año 2008 ya tenía los 60 años de edad, tiempo necesario del régimen de transición para pensionarse y más de las 750 semanas de transición de conformidad con este acto legislativo y la ley 100 de 1993. 2.- (sic) Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Luego de transcribir en extenso el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, manifiesta que «del análisis al recaudo probatorio se tiene la interpretación errónea de las normas sustanciales ya enunciadas».

Finalmente, solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, «ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y CONCEDER LA PENSIÓN PRETENDIDA». Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00217-01 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3° del artículo 90 del CPTSS) y señalar la sentencia acusada, lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. i) La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS), por cuanto solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Es decir, se abstiene de señalar qué pretende con la decisión de primer grado, una vez constituida la Corte en sede de instancia, esto es, si modificarla, revocarla o confirmarla. Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00217-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En relación con este particular requisito, la Sala consideró, en providencia CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414, reiterada en la CSJ AL1819-2024, que: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. ii) El cargo contiene una proposición jurídica inadecuada (inciso primero del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS), puesto que, por un lado, aduce como quebrantado «el numeral 7º, aparte A de los artículos 62 y 63 del C.S. del T.», que hace alusión a la terminación del contrato de trabajo y que nada tiene que ver con lo que se discute en el presente caso, cual es el derecho a la pensión de vejez; además de que el aludido precepto 63 se encuentra derogado.

Ahora bien, respecto de la norma que podría integrar la proposición jurídica, esto es, el Acto Legislativo 01 de 2005, la censura no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones planteadas en la modalidad de interpretación errónea, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00217-01 SCLAJPT-06 V.00 6 acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la decisión que se impugna.

De ahí que no sea posible desentrañar cuál es la verdadera acusación en contra del Tribunal respecto del Acto Legislativo 01 de 2005. Adicionalmente, la afirmación del recurrente, relativa a que hubo una «interpretación errónea» de dicha norma por desconocer el régimen de transición, resulta desacertada, puesto que el ad quem expresamente reconoció que el actor era beneficiario del régimen de transición «hasta el 31 de diciembre de 2014» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.°84), solo que denegó el derecho pensional por la insuficiencia de semanas requeridas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, para acceder a la pensión de vejez. iii) Así las cosas, el censor dejó libre de cuestionamiento los verdaderos fundamentos esbozados en la sentencia de segundo grado que sirvieron para confirmar la decisión del a quo, referentes a que no existía prueba en el plenario sobre los tiempos laborados al servicio militar; que no era procedente la «conversión de la publicación de obras literarias en semanas cotizadas»; y que, por ende, el demandante tan solo contaba con 249,43 semanas cotizadas para acceder a la pensión. En esa medida, la sentencia impugnada, con los razonamientos inatacados, permanece inquebrantable, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00217-01 SCLAJPT-06 V.00 7 con que viene siempre acompañada.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» iv) La censura se abstiene de señalar la vía de vulneración de la ley, esto es, la directa, caso en el cual la sustentación debe basarse en planteamientos netamente jurídicos, o la indirecta, que implica un desarrollo puramente fáctico.

Los literales a) y b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS señalan que la demanda debe contener, entre otras, «la expresión de los motivos de casación, indicando: […] el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» y, de tratarse de una Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00217-01 SCLAJPT-06 V.00 8 «infracción legal» acaecida como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». v) El cargo contiene una mixtura de vías, inapropiada en la esfera casacional, ya que, pese a que señala como sub modalidad de violación la interpretación errónea, propia de los cargos encauzados por la vía directa, en su demostración incluye aspectos eminentemente fácticos al aseverar que «se omitió el análisis que mi mandante para el año 2008 ya tenía los 60 años de edad, tiempo necesario del régimen de transición para pensionarse y más de las 750 semanas de transición de conformidad con este acto legislativo y la ley 100 de 1993».

Esto constituye una impropiedad, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00217-01 SCLAJPT-06 V.00 9 probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: […] vi) Ahora, si se entendiera que la censura pretendió encauzar los cargos por la vía indirecta, por haber aludido a aspectos probatorios, lo cierto es que no señala cuál es el error protuberante y manifiesto que presuntamente cometió el fallador de segundo grado, así como tampoco los documentos que fueron supuestamente mal apreciados o dejados de valorar y, lo más relevante, qué influencia tiene el presunto yerro en la sentencia que se impugna.

Esta sala ha sido pacífica en indicar que, además del supuesto error y las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem, el recurrente tiene el deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00217-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, recientemente en providencia CSJ AL3005-2024, consideró: Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037). vii) El cargo carece por completo de demostración y desarrollo, pues, como se evidenció, la censura se limita a señalar normas que no se relacionan con el proceso, mencionar otras de las cuales no explica su adecuada intelección, así como a lanzar meras afirmaciones genéricas, imprecisas y escuetas, que lejos están de conformar una acusación clara, contundente y sucinta contra la decisión del Tribunal.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00217-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Así, la parte recurrente se abstiene de confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.

Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (G.J., t. CXXX, num. 2310-2312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).

De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00217-01 SCLAJPT-06 V.00 12 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7DEFB499906DF035BE215B464FE26BA52097A32C33062105F7FB68734AB0A989 Documento generado en 2025-04-02