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AL1916-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1916-2024 Radicación n.° 101144 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y la JUEZA ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra PROCESOS INDUSTRIALES DEL AGRO S.A.S. I.

ANTECEDENTES Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral para que se libere mandamiento ejecutivo por $18.688.032, y así obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada en calidad de empleadora dejó de cancelar, además de los intereses moratorios causados por la ausencia de dichos Radicación n.° 101144 SCLAJPT-06 V.00 2 pagos (f.° 4 a 12 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).

El asunto le correspondió al Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien, mediante auto de 24 de febrero de 2023 manifestó su falta de competencia en virtud del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que «al realizar el estudio de la demanda, se observó que la entidad demandante tiene domicilio principal en Bogotá D.C. y si bien la liquidación de la deuda allegada figura la abogada Carla Santafé Figueredo, representante legal judicial de Porvenir S.A. con domicilio en la ciudad de Cali, lo cierto es que las acciones de cobro fueron efectuadas desde la ciudad de Bogotá», por tanto, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esta capital (f.° 80 a 82 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).

Remitido el expediente a la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto de 9 de marzo de 2023 propuso conflicto negativo de competencia. Indicó que la competencia debería analizarse a la luz del artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no como lo ha venido considerando la Sala Laboral de la Corte.

Manifestó que a su juicio las entidades de régimen de ahorro individual tienen un mayor rango de acción territorial para efectuar sus operaciones y demandar en todo lugar donde las ejerce. De modo que advirtió la falta de claridad sobre las razones que obligan a dichas entidades a demandar Radicación n.° 101144 SCLAJPT-06 V.00 3 en un domicilio distinto al del ejecutado en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados.

En contraste, refirió que el criterio adoptado por esta Corporación contraría la garantía al debido proceso, es desproporcionado y genera congestión judicial, pues al no poderse determinar el lugar de expedición del título ejecutivo cuando se remite por correo electrónico certificado, el conocimiento de los procesos se concentraría en el lugar de domicilio de los fondos de pensiones, que en su mayoría se ubican en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, dispuso el envío del proceso a esta Sala para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado (f.° 89 a 94, cuaderno digital, conflicto de competencia).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, Radicación n.° 101144 SCLAJPT-06 V.00 4 es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.

Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322- 2023 y CSJ AL351-2023).

Si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.

Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan el cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De Radicación n.° 101144 SCLAJPT-06 V.00 5 las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer de los procesos ejecutivos de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Así, al existir varios jueces competentes por ley para conocer el asunto, la entidad ejecutante puede elegir el que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Al examinar el expediente la Sala advierte que: i) la ejecutante fijó la competencia «en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía ($18.688.032) pesos m/cte y el domicilio de las partes»; ii) su domicilio es la ciudad de Bogotá, como se corrobora en el certificado de existencia y representación legal (f.º 38 a 59 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia), y iii) de los documentos aportados por la demandante no es posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.º 13 a 25 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).

Pese lo anterior, la demandante presentó la acción ejecutiva en Cali, que no corresponde a la única posibilidad Radicación n.° 101144 SCLAJPT-06 V.00 6 que permiten los documentos presentados, según el citado artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, la ciudad de Bogotá. De modo que la Sala definirá el conflicto suscitado en el entendido que el conocimiento del asunto corresponde a la Jueza de esta capital, por tanto, se le remitirá el expediente para que inicie el trámite correspondiente y se informará al otro juez de la presente decisión. Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente, y con el esmero que le corresponde, toda vez que, en cuanto a la solución de este conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuirle la competencia a la JUEZA ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 101144 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6FF126703F3FA8C140E9ECDA85412A8B5AFCC84D42D716522DEFF7C3999E593E Documento generado en 2024-04-12