Micelio
AL1916-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL1916-2014 Radicación n° 63587 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2013, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuesto contra la sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida por esa misma colegiatura, dentro del proceso ordinario que LUIS EMILIO YAÑEZ HERNÁNDEZ, le sigue a la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Termotasajero S. A. para que se declare que entre él y la sociedad demandada, existió un « contrato laboral de trabajo, vigente desde el 16 de marzo de 1985 » y como consecuencia de ello se le reconozcan todos los derechos que procedan por ser persona de planta; que sea condenada a pagarle los reajustes de los salarios desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, las diferencias por horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, primas legal, de servicio y adicionales convencionales, de carestía, de antigüedad y desgaste físico, de vacaciones, diferencia de salario día treinta y uno (31); gastos de rodamiento; intereses y reliquidación a la cesantía; diferencias salariales de los aportes para pensión, invalidez y muerte durante el mismo período, así como la indexación de las condenas, la indemnización moratoria consagrada en el C.S.T. Art. 65 a partir de la fecha efectiva del retiro y las costas del proceso.

El Tribunal Superior de Cúcuta al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia que profirió el 10 de agosto de 2012, confirmó la de primer grado que condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al actor « las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios, así como los derivados de la prima de vacaciones, (…) de servicios legal y convencional, (…) de carestía, (…) de antigüedad y desgaste físico, cesantías e intereses a las cesantías causados desde el 30 de enero de 2004 hasta el 9 de abril de 2007, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, debiendo realizar el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo ella la proporción que por ley le corresponda asumir (…) » y a las costas del proceso; y la adicionó en el ordinal tercero, disponiendo además que la sociedad demandada reconozca y pague al señor LUIS EMILIO YAÑEZ HERNÁNDEZ las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios « 30 días y día 31 », horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales debidamente indexados, condenando en costas de segunda instancia a la parte demandada.

Con el fin de estimar razonadamente el interés para recurrir en casación y cuantificarlo, el juez de segundo grado designó un perito, quien rindió la correspondiente experticia, de la cual se dio traslado a las partes mediante auto del 14 de enero de 2013, siendo objetada por la Termotasajero S.A. ESP por error grave, por cuanto en su sentir, el perito omitió « liquidar los aportes a seguridad social integral, los aportes parafiscales y la mora que de ellos se derive ».

Por auto del 5 de septiembre de 2013, el Tribunal denegó el recurso de casación interpuesto en tiempo por la sociedad demandada, por considerar que no supera los 120 SMMLV establecidos por la ley como interés para recurrir; rechazó de plano la objeción propuesta, por considerar que la misma no procede de conformidad con el CPC Art. 370, modificado por el D.E 2282 de 1989 Art.1°-185; y precisó que analizado el dictamen pericial, se observa que éste no contiene lo correspondiente a los aportes a la seguridad social en pensiones, los cuales también fueron objeto de condena; por ende deben liquidarse respecto de los reajustes ordenados, los cuales procedió a liquidar de acuerdo a los porcentajes establecidos por la ley, tomando como base el total de la liquidación efectuada por el perito, aplicando sobre ella el porcentaje para pensión correspondiente a la fecha de la sentencia de segundo grado, sin tener en cuenta los demás aspectos que hacen parte del sistema (salud, riesgos profesionales y parafiscales), así como tampoco « la mora que de ellos se derive », por cuanto los mismos no fueron objeto de condena, razón por la cual consideró que no pueden ser estimados para incrementar el interés para recurrir en casación. De esta manera, estimó el Tribunal que « las diferencias salariales y prestacionales contenidas en el dictamen pericial sumadas al valor por aportes al sistema de seguridad social en pensiones (…) asciende a la suma total de $55.552.971,88 », monto insuficiente para conceder el recurso extraordinario de casación, ya que no supera los 120 SMMLV establecidos en la ley, pues para la fecha en que se dictó la sentencia de segundo grado, la cuantía estaba fijada en la suma de $68.004.000,oo.

Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia, el Tribunal lo despachó desfavorablemente y mantuvo su decisión, por considerar que el mismo no había sido debidamente sustentado y fundamentado, pues señala que la apoderada de la sociedad demandada se limitó a manifestar de manera genérica, que sí se superaba el límite legalmente consagrado para la procedencia del recurso extraordinario de casación, omitiendo controvertir la decisión. En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja.

En la sustentación del recurso de queja, la recurrente advirtió que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de los hechos necesarios y conocidos para determinar el interés jurídico económico que le asiste a la demandada para recurrir en casación, pues la cuantía de los 120 SMMLV, en el presente caso se encuentra superada, « por cuanto el eje angular (…) es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el ad quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ellos se derive».

Finalmente, solicitó a ésta Corporación designar un perito a fin de determinar la cuantía de la condena impuesta. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia del trabajo ha señalado que tratándose de la parte demandada el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal.

En el sub lite, el Tribunal al confirmar y adicionar el ordinar tercero la sentencia de primer grado, condenó a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. al pago de los reajustes de salarios y primas arriba precisadas, causados desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, debiéndose realizar el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en pensión le corresponde al trabajador, junto como las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios « 30 días y día 31 », horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales también debidamente indexados.

Así las cosas, al efectuar la cuantificación de tales condenas para efectos de determinar la procedencia del recurso de casación, el Tribunal fijó la suma de $55.552.971,oo; operación en la que tuvo en cuenta las reajustes de salarios, primas de vacaciones, de servicios legal, extralegal y convencional, de carestía, de antigüedad y desgaste físico, cesantías e intereses de cesantías causados a partir del 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 debidamente indexados, junto con los aportes a la seguridad social en pensiones.

La inconformidad de la recurrente como ya se dijo, se fundamenta básicamente en que, en su sentir, no se tuvo en cuenta « la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ellos se derive ». Sin embargo, de la lectura atenta de la sentencia se observa que el Tribunal no condenó al pago de los aportes parafiscales ni de los intereses; por ende, estos no pueden contabilizarse para efectos de establecer la cuantía del interés para recurrir, pues éste solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas, y no unas furtivas o eventuales que el demandado crea encontrar inmersas en el fallo contra el que pretende el recurso extraordinario.

Adicionalmente se advierte, que en cuanto a la nivelación por aportes a la seguridad social (salud y pensiones) que fue pretendida en la demanda inaugural, de tenerse en cuenta, su monto tampoco es suficiente para alcanzar el reseñado interés, tal como se muestra a continuación: Se hace necesario precisar, que la tabla arriba reseñada, no incluye los valores correspondientes a las condenas por concepto de reajustes de las primas de vacaciones, convencional, carestía, de antigüedad y desgaste físico, toda vez que dentro del plenario no obra prueba del valor a que equivalen las mismas, ni la forma como se deben liquidar, tal como lo pone de presente el mismo Tribunal, cuando advierte que « al proceso no fueron aportadas formulas (sic) aritméticas, y la Sala no cuenta con los parámetros que le permitan proferir completamente una condena en concreto, como lo debió hacer el A-quo, en cuanto al reconocimiento y pago de las sumas que por reajuste de recargo por turno, prima de vacaciones, (…) servicios, (…) de carestía, (…) antigüedad y desgaste físico (…) ».

Motivo por el cual, no es posible obtener una suma cierta por esos conceptos; y tal como lo tiene dicho esta Corporación, el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no aleatorio o hipotético, con lo que se garantiza que el asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencia que se puedan prever desde esa actuación procesal.

Ahora bien, la L. 712/2001, Art. 43, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado, esto es, 10 de agosto de 2012, dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMMLV, monto que para el año 2012 equivalía a $68.004.000.oo, toda vez que para esa anualidad el salario mínimo correspondía a la suma de $566.700.oo.

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, ya que no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, según el cálculo efectuado por esta Sala de la Corte, asciende a la suma de $18.495.803,89 monto que resulta inferior tanto al tope mínimo previsto en la Ley, como al liquidado por el juez de segunda instancia ($55.552.971,oo) con el cual tampoco alcanza el tope de los 120 SMMLV..

En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la sociedad demandada. Finalmente, en punto a la solicitud elevada por la apoderada de Termotasajero S.A. ESP de designar perito, se hace necesario señalar que el C.P.T S.S. Art. 92 establece respecto a la estimación de la cuantía, que: « (…) cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.(…)» (Resaltado por la Sala).

Lo anterior, indica que es deber del juez realizar las operaciones que considere necesarias de acuerdo con lo que aparezca en el expediente y solo cuando encuentre verdaderas dificultades para justipreciar el interés jurídico, acudirá al auxilio del experto, situación que no se presenta en este caso, si se tiene en cuenta que las operaciones aritméticas necesarias para estimar la cuantía para recurrir en casación, pudieron efectuarse por esta Sala, de acuerdo a la información obrante en el expediente.

Luego entonces, la designación del auxiliar de la justicia resulta a todas luces improcedente, pues no solo generaría un desgaste innecesario a la administración de justicia, sino que además impondría injustamente a las partes unas cargas económicas que no tienen por qué asumir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada de TERMOTASAJERO S. A. E. S. P. contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso que HÉCTOR PEDROZO QUERUB le sigue a la recurrente.

SEGUNDO: Por la Secretaría enviar la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Cópiese, notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12