Micelio
AL1915-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1915-2025 Radicación n.°11001-31-05-029-2021-00440-01 Acta 8 Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 15 de abril de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°11001-31-05-029-2021-00440-01 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S.A. y Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones los valores «correspondientes a través de bono pensional a las cotizaciones a pensión […] con la correspondiente capitalización, indexación e intereses en mora», junto con el pago de las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 13 de abril de 2023, decidió (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024123733976 fl.°310-312):

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación pensional que hiciere el señor EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE […]. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el demandante nunca se afilió al régimen de ahorro individual […]

SEGUNDO: TENER como afiliado al demandante en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado hoy por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a […] COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE, como cotizaciones, rendimientos y sumas de dinero destinadas a la garantía de la pensión mínima, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES a recibir de COLFONDOS S.A. todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante […]

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la U.G.P.P. Radicación n.°11001-31-05-029-2021-00440-01 SCLAJPT-06 V.00 3 SÉPTIMO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada por la parte demandada Colpensiones […] Al decidir el recurso de apelación presentado por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido de 31 de octubre de 2023, resolvió (PDF CuadernoSegundaInstancia_fl.°100-106): PRIMERO.- MODIFICAR los ordinales; tercero (3º) y cuarto (4º) la parte resolutiva […] los cuales quedarán integrados en un solo ordinal así: “SEGUNDO. CONDENAR a las AFP demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hubieren recibido y se encuentren en su poder con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos.

Así como los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima que se hubieren causado, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia y a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se le ordena recibirlos y tener al demandante como su afiliado para todos los efectos prestaciones (sic) ante el sistema general de seguridad social en pensiones”.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. – COSTAS: Las de primera se confirman. Sin costas en esta alzada. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 15 de abril de 2024, con fundamento en que la orden de retornar lo consignado en la cuenta del reclamante no constituía un agravio para la AFP, por tratarse Radicación n.°11001-31-05-029-2021-00440-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de recursos que no formaban parte de su peculio, y, además, porque «no se estableció la tasación de los montos de los gastos de administración y cuotas de seguro previsionales» (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°173-176).

Contra esa resolución, Colfondos S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia_fl.°179-181): […] De acuerdo con lo anterior, COLFONDOS S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del mondo total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre ese capital) del afiliado […].

En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica […] por lo que al imponer dicha condena a mi representada implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en las mismas razones aducidas al denegar el recurso extraordinario de casación y, por auto de 16 de julio de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°183-187 fl.°184-188).

Radicación n.°11001-31-05-029-2021-00440-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno (informe secretarial del 11 de octubre de 2024). El 11 de diciembre de 2024 Colfondos S. A. allegó solicitud de terminación del proceso, con fundamento en lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, referente a la oportunidad de traslado de régimen a las personas que le falten menos de 10 años para arribar a la edad de pensión de vejez y que acrediten 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900, para los hombres.

Puso de presente la sentencia SU 107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional para afirmar que el cambio jurisprudencial «está generando mayores cargas en todos los procesos», razón por la cual «esta solución anticipada […] permite desjudicializar la relación del ciudadano con las administradoras de la seguridad social». Mediante informe de 4 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sala informó sobre la renuncia allegada por el abogado Daniel Antonio Genes Benedetti, vía correo electrónico, el 31 de enero hogaño. Finalmente, revisado el expediente, obra poder otorgado a la abogada Angélica María Medina Herrera, con tarjeta profesional n.° 272.397 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Radicación n.°11001-31-05-029-2021-00440-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso de marras, se debe poner de presente que, finalizada la audiencia de juzgamiento celebrada en primera instancia, Colfondos S.A. manifestó expresamente: «señoría, por parte de Colfondos, sin recurso» (audiencia de juzgamiento Radicación n.°11001-31-05-029-2021-00440-01 SCLAJPT-06 V.00 7 min 48:20). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, relativas a la devolución de las cotizaciones, los rendimientos financieros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Al respecto, esta corporación ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).

En ese orden de ideas, en este caso el interés económico estaría conformado única y exclusivamente por las condenas impuestas por el Tribunal, que adicionaron las proferidas por al a quo, esto es: los «bonos pensionales, sumas adicionales […] los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia […] que se hubieren causado, debidamente indexados».

Frente a los bonos pensionales y sumas adicionales, debe resaltar la Sala que no pueden entrar a hacer parte del interés económico, como quiera que el titular de dichos valores sería el afiliado, no la AFP y, de consiguiente, no sería dable predicar un perjuicio económico para Colfondos S.A. en ese aspecto. Radicación n.°11001-31-05-029-2021-00440-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora bien, esta corporación ha sostenido que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587- 2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que realiza sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Radicación n.°11001-31-05-029-2021-00440-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Colfondos S.A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Colfondos S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

Por manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, ( ) los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio--, escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que, como la petición presentada por Colfondos S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del Radicación n.°11001-31-05-029-2021-00440-01 SCLAJPT-06 V.00 10 legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada.

De otro lado, téngase en cuenta la renuncia presentada por Daniel Antonio Genes Benedetti, a su calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

Por último, luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA- su calidad de abogada, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Angélica María Medina Herrera, con tarjeta profesional n.° 272.397 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN Radicación n.°11001-31-05-029-2021-00440-01 SCLAJPT-06 V.00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevado por Colfondos S.A., por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. Téngase en cuenta la renuncia presentada por Daniel Antonio Genes Benedetti, a su calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a Radicación n.°11001-31-05-029-2021-00440-01 SCLAJPT-06 V.00 12 la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

CUARTO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Angélica María Medina Herrera, con tarjeta profesional n.° 272.397 del Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido QUINTO Costas como se indicó en la parte motiva SEXTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0FDEA647CC7F91B045462804373488AB2B773E461DD23B83D4649477704E4E2D Documento generado en 2025-04-02