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AL1915-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 1562 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente AL1915-2024 Radicación n.º 100287 Acta n° 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo laboral que promovió SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra SOLUCIONES INTEGRALES Y LOGÍSTICA MC S.A.S. I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor, por concepto de las obligaciones contenidas en el título valor, derivadas de los aportes al sistema de seguridad social en riesgos laborales, por un valor de $57.326.775, y los intereses moratorios calculados desde el momento en que se hizo exigible la obligación. Radicación n.°100287 SCLAJPT-04 V.00 2 El asunto fue repartido al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 17 de enero de 2023 negó el mandamiento de pago, por considerar que los avisos acerca del incumplimiento en el pago de los aportes no se realizaron al ejecutado en los 10 primeros días hábiles de cada mes.

Además, negó el reconocimiento de personería a las abogadas que presentaron la demanda, por no acreditarse la facultad de representación judicial en el poder (f.º 156 a 158 cuaderno digital, cuaderno conflicto de competencia). Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reposición; sin embargo, por medio de providencia de 25 de abril de 2023, la jueza declaró la falta de competencia por factor territorial, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza (f.º 160 a 163, 183, 184 cuaderno digital, cuaderno conflicto de competencia).

En respaldo de su decisión manifestó que el domicilio de la demandada es el municipio de Mosquera - Cundinamarca, y que este lugar corresponde a aquel donde debieron prestarse los servicios de aseguramiento en riesgos laborales. Por tanto, refirió que el juez competente para conocer la demanda ejecutiva son los jueces laborales del circuito de Funza – Cundinamarca y, en consecuencia, ordenó su remisión (f.º 183 cuaderno digital, cuaderno conflicto de competencia).

El asunto correspondió por reparto a la Jueza Primera Radicación n.°100287 SCLAJPT-04 V.00 3 Laboral del Circuito de Funza, autoridad que por medio de providencia de 1.° de septiembre de 2023 propuso el conflicto negativo de competencia, al considerar que «era prematuro» el desprendimiento de la competencia por parte del Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, debido a que el principio de perpetuatio iurisdictionis lo obligaba a mantener la competencia, toda vez que existía un recurso interpuesto por la parte interesada que debía resolverse (f.º 192 cuaderno digital, cuaderno conflicto de competencia).

En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que la dirima. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer del proceso laboral de primera instancia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al subsistema de seguridad social en riesgos laborales, es preciso tener en cuenta lo Radicación n.°100287 SCLAJPT-04 V.00 4 dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 1562 de 2012, el cual obliga a las entidades del sistema de riesgos laborales a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Al respecto, pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social en riesgos laborales, por virtud del principio de integración normativa, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Ahora, si bien este último precepto solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS– y no expresamente a las entidades administradoras de riesgos laborales, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que estableció los riesgos laborales como parte del Sistema de Seguridad Social Integral.

En consecuencia, al tener ambas entidades la facultad de adelantar acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, es dable extender a estas últimas la referida regla de competencia (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167- 2019 y CSJ AL1046-2020). La norma en comento establece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES Radicación n.°100287 SCLAJPT-04 V.00 5 PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que pueden existir varios jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o (ii) el del lugar donde se profirió el título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, se encuentra que: (i) la ejecutante radicó su demanda dirigida a los jueces laborales del circuito de Bogotá (f.º 5 cuaderno digital, cuaderno conflicto de competencia), (ii) el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín (f.º 17 cuaderno digital, cuaderno conflicto de competencia), y (iii) obra en el expediente el título ejecutivo 202111065886-94283443, de 14 de julio de 2021, proferido en la ciudad de Medellín (f.º 147 Radicación n.°100287 SCLAJPT-04 V.00 6 cuaderno digital, cuaderno conflicto de competencia).

Ahora, se tiene que la ejecutante optó por instaurar la demanda ante los jueces laborales del circuito de Bogotá, pese a que conforme a los factores de competencia territorial aquel no era el lugar adecuado para tal efecto. Así, correspondía al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá rechazar la demanda. Sin embargo, esta autoridad procedió a negar el mandamiento de pago, por considerar que no se cumplieron las ritualidades mínimas para que se entienda que existe título ejecutivo (f.º 156 a 158 cuaderno digital, cuaderno conflicto de competencia).

En ese orden, la autoridad se abrogó la competencia para conocer del presente asunto, pues debe recordarse que para tomar la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos de constitución del título ejecutivo, necesariamente debió resolver positivamente la competencia, para, de esa manera, negar el mandamiento de pago. Por lo expuesto, solo era posible apartarse de la competencia si el interesado en la respectiva oportunidad procesal la cuestionaba, pues es la parte accionada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa, cuando se trate de un proceso declarativo o a través del recurso de reposición como acontece en el ejecutivo.

Situación esta última que no tuvo lugar en el caso concreto. Radicación n.°100287 SCLAJPT-04 V.00 7 En este sentido, la Sala al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, en providencia CSJ AL2933-2023 la Sala estableció: (…) esta Sala evidencia que no le asiste razón al fallador de Medellín al proponer la presente colisión de competencia, ello, como quiera que asumió conocimiento del presente litigio cuando profirió el proveído a través del cual negó el mandamiento de pago y dispuso el archivo de las diligencias, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa según el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; esta situación procesal ha sido descrita por la doctrina bajo el principio de «perpetuatio jurisdictionis», esto es, la permanencia de la competencia de un juez para todo el proceso una vez conoce del asunto, pues «semel iudex semper iudex» (una vez juez, siempre juez).

En ese orden de ideas, se advierte que el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante proveído del 23 de febrero de 2022 negó el mandamiento de pago, contra el cual, la ejecutante interpuso recurso de reposición, cuestionando las razones de la decisión, sin plantear inconformidad alguna con respecto a la competencia. No obstante, lo anterior, el juzgador de manera oficiosa se apartó del conocimiento del asunto, sin pronunciarse sobre las inconformidades planteadas por el recurrente.

De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales en cita, como el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago, aunado a que no se ha formulado aún ningún medio defensivo o exceptivo relativo a la falta de competencia en el acto procesal pertinente, el juzgado no puede despojarse de ella bajo el pretexto de ejercer un supuesto control de legalidad.

De ahí que dicha autoridad judicial debe continuar con el trámite respectivo y, por tanto, la Sala ordenará que allí se devuelvan las diligencias. Radicación n.°100287 SCLAJPT-04 V.00 8 En conclusión, se devolverá el proceso al juzgador anteriormente mencionado, para que reasuma la competencia, conforme a lo expuesto en esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la JUEZA LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D563B44331C5DCBF8C46024140E18FEEC393906755A5E6A070097A609CF2A9A Documento generado en 2024-04-12