Micelio
AL1915-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1915-2016 Radicación n.º 73910 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO JOSÉ AZULA PEREIRA contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Tunja, Antonio José Azula Pereira demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los periodos de incapacidad dejados de cancelar, los intereses moratorios contados a partir de la fecha de exigibilidad de cada uno de aquellos hasta el momento en que se verifique su pago, la actualización de dichos valores de conformidad con el IPC, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso (folios 59 a 81).

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que mediante auto de fecha 3 de octubre de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello, con fundamento en el art. 5° del C.P.L. y S.S., señaló que el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue en la ciudad de Paipa e, igualmente, el domicilio de la accionada corresponde a Bogotá, razón por la que ordenó el envío del asunto a los jueces laborales del Circuito de Duitama (Folio 1).

Remitidas las diligencias, correspondió el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, quien provocó la colisión negativa al considerar que conforme al art. 11 del C.P.L. y S.S., el actor eligió el juez del lugar donde agotó la reclamación administrativa, esto, es la ciudad de Tunja y, por tanto, dicha decisión debe respetarse.

Corolario de lo anterior, remitió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el num. 2° del art. 16 de la L. 270/1996, y en el num. 4° del art. 15 del CST y SS, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Primero Laboral del Circuito de Duitama consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que de conformidad con el art. 5° del C.P.L. y de la S.S., el último lugar donde prestó el servicio el actor fue la ciudad de Paipa y, por su parte, el domicilio de la accionada corresponde a Bogotá, razón por la que los Jueces Laborales del Circuito de Duitama son competentes para conocer del proceso, mientras que el segundo sostiene que de acuerdo con el art. 11 ibídem el actor eligió el juez del lugar donde agotó la reclamación administrativa, esto, es la ciudad de Tunja y, por tanto dicha decisión debe respetarse.

Pues bien, el art. 11 del CPT y SS, modificado por el art. 8 de la L. 712/2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ) De acuerdo con lo anterior, se tiene que en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada, o el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía de que dispone el interesado para demandar lo que la Jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así, se tiene en cuanto al domicilio de la demandada, que de conformidad con el art. 3 del D. 4488/2009, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional». En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se surtió la reclamación administrativa, de la documental obrante en el plenario a folio 23 se infiere que fue en la seccional de Tunja.

Así las cosas es necesario remitirse a la demanda inicial a fin de verificar lo consignado por el actor al momento de determinar la competencia, frente a lo cual advierte la Sala que el demandante escogió como factor de competencia territorial «el lugar de la reclamación realizada a la entidad». Entonces, de conformidad con la norma transcrita en precedencia el único lugar que interesa para efectos de fijar la competencia es el aquél en el que se surtió la reclamación administrativa que como quedó dicho lo fue la ciudad de Tunja.

En consecuencia, serán los jueces de ese Circuito quienes deben conocer del asunto y, por tanto, el lugar a donde se remitirán las diligencias. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO JOSÉ AZULA PEREIRA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 6