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AL1914-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Radicación n.° 78330 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1914-2019 Radicación n.° 78330 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por ADRIÁN LEANDRO VARGAS ZÁRATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 19 de abril de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S. A. y, como llamada en garantía, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Adrián Leandro Vargas Zarate demandó a Protección S.A., con el fin de que se le pagara la pensión de invalidez por origen común, de manera definitiva, «(…) por cumplir con los precedentes y requisitos de cierre de la Corte Constitucional y los fundamentos de principios y normas internacionales y constitucionales», junto con los intereses moratorios, «la actualización monetaria de las sumas monetarias que arroje dichos intereses monetarios» y las costas procesales.

La Administradora demandada, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calificación de la invalidez realizada al actor, a través de Seguros Bolívar S.A, que arrojó una pérdida de capacidad laboral de 74.75% de origen común y fecha de estructuración, agosto de 2010; la reclamación que el demandante realizó ante la entidad y la respuesta negativa frente a la concesión del derecho pensional, por no reunir la densidad de semanas establecida en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni en el parágrafo 1 de ese mismo precepto, relativo a la población joven.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación y la innominada o genérica. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión proferida el 3 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, con sentencia de 19 de abril de 2017, en la que confirmó el fallo de primera instancia. Aclaró que si bien al actor previamente le habían reconocido el derecho pensional, a través de acción de tutela, la misma no constituía cosa juzgada, como quiera que el mismo juez constitucional, en su decisión, había establecido que tenía carácter transitorio y era imperativo acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de determinar su procedencia en forma definitiva.

En lo relacionado con el derecho incoado, indicó que no era procedente la concesión de la pensión de invalidez, pues si bien no se discutía el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (74,75%) calificado al actor, ni las semanas acumuladas en toda su vida laboral (83,14 semanas), lo cierto era que no reunía las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la data de la estructuración que establecía el artículo 1 de la Ley 860 de 1990, así como tampoco acreditaba la edad de 26 años (conforme la sentencia C-020 de 2015), ni las 26 semanas dentro del año anterior al hecho causante de la invalidez (23 de agosto de 2010) del parágrafo 1 del mismo precepto, ni el 75% de las cotizaciones mínimas del parágrafo 2.

El demandante interpuso recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de 9 de agosto de 2017. El 14 de septiembre de 2017 presentó demanda de casación (folios 11 a 13 del cuaderno de la Corte), en la cual, luego de realizar una narración sucinta de los hechos, de lo manifestado por los testigos y de las actuaciones procesales surtidas en las instancias, solicitó se casara la sentencia emitida por el Tribunal «en el sentido que sea revocado los numerales primero, segundo y tercero declarados por el Juez de primera instancia (…)» y «(…)en consecuencia, se dicte sentencia revocatoria para que se proceda la condena por concepto de reconocimiento de la pensión de invalidez, en efecto, se condene conforme las pretensiones de la demanda ».

Para el efecto, formuló la siguiente acusación: « SE PRESENTA RECURSO DE CASACIÓN POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. Por la no aplicación de la Ley 100 de 1993, con referente al Art. 39 modificado por la Ley 860/2003, donde se logra acreditar el Artículos 1, 2, 13, 15, 31, 36, 38, 39, 40, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1 la Ley 860 de 2003; 3 del Decreto 917 de 1999; 13, 47, 18, 53 y 54 de la Constitucional Política; 1, 2, 3, 22, 24, 26, 31 y 33 de la Ley 361 de 1997, 4, 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 18 al 21 del CSL (sic; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).» En el acápite que denominó «Expresión de los motivos de la casación» refirió que el inconformismo con la sentencia impugnada yacía «(…) en la no identificación del problema jurídico que compone la demanda al plantearse un problema jurídico único en cuanto al derecho de continuar gozando de la pensión de invalidez ordenada por un juez constitucional»; y que se configuraba la violación directa del artículo 13 de la Constitución. Manifestó que la infracción por vía indirecta se concretaba en que: «a- EL Juez de primer grado, en el momento valor (sic) la normatividad, no analizo (sic) las causales que pudieron haber llevado al señor demandante ADRIAN LEANDRO VARGAS ZARATE, a perder la capacidad laboral que el mismo era cotizante activo se encontraba laborando a favor de una empresa, que la misma venía realizando los aportes de cotización para proteger las posibles contingencias derivadas de las responsabilidades con sus empleados, que el mismo tiene una pérdida de la capacidad laboral de 74% que no puede volver a laborar, y el único sustento con que cuenta es con el que recibe por la pensión de invalidez que orden (sic) el juez constitucional quien identifica la necesidad del mismo y los requisitos de pérdida de la capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez, reconocidas por medio de la prueba y demostrada en la audiencia de juzgamiento primero, que se encuentra en los folios visibles en la demanda y en los recursos, donde se certifica que el señor ADRIAN LEANDRO VARGAS ZARATE se le cotizaba como es la ley por la empresa COLANTA S.A, teniendo derecho a cada una de las prestaciones sociales para su respectiva (sic) reconocimiento, al terminar el periodo de trabajo que estaba establecido en dicho contrato, en ese momento el expediente que reposaba en las manos del garante de derecho el señor juez ad quo (sic), saltó por completo esta prueba, porque estaba supuestamente con falta de certificación, terminada la primera instancia con sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, haciendo tránsito a cosa juzgada emitida por el juez del caso, se ve una clara nulidad procesal, que abarca una vía indirecta como lo plantea el numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, en el fallo por completo al no tener por completo dicha prueba que si está acreditada y certificada como lo establece la ley que se debe tener una pérdida de la capacidad laboral superior del 50% y, en este caso, se cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior del 50% y, en este caso, se cuenta con una pérdida del 74% de la capacidad laboral, que si bien es cierto ustedes como la Honorable Corte Suprema, es esta demanda de casación no es posible demostrar nuevas pruebas, sino ver cuales fueron saltadas, como bien lo explica la sentencia de 2 de agosto de 2001, con radicación n. 16.406 de 2001 (…) B-.

El ad quem al confirmar la sentencia de primera sentencia, en la providencia de fecha 19 de abril de 2017 por la Magistrada (sic) ponente Dra. (sic) ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ de la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tuvo en cuenta para confirmar la decisión entre mi poderdante ADRIAN LEANDRO VARGAS ZARATE y la empresa ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN Y LLAMADA EN GARANTÍAS (SIC) COMPAÑIAS DE SEGUROS, este dictamen se especifica en el minuto de la Segunda Instancia, diciendo los (sic) siguiente, “probatorio con referente a los alegatos de los fallos, y en el mismo recurso de apelación”.

Finalmente, trae a colación algunas sentencias de tutela, donde manifiesta se ha estudiado el tema en discusión y que, en su concepto, constituyen precedente judicial y debieron ser aplicados al presente caso en virtud del derecho a la igualdad y del debido proceso; e insiste en que en este caso, que se trata de un joven que sufre un accidente, pero que se encontraba cotizando al sistema de pensiones para aquel momento, deben aplicarse los principios en que se sustenta la seguridad social, entre estos, los de favorabilidad, no regresividad, solidaridad, mínimo vital y desestimar una interpretación « lego céntrica ».

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la demanda de casación está sometida a un conjunto de requerimientos técnicos, que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y resultan imprescindibles para que éste no se desnaturalice y su estudio sea posible.

En esa línea, también ha precisado que la parte que acuda en casación, tiene el deber de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión; primero a fin de determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque -directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico, o la indirecta, sí estuvo inmersa en la mera valoración fáctica o probatoria del asunto -; y segundo, con el propósito de afinar la ofensiva a todos los pilares esenciales que soporten la decisión recurrida, en orden a que el recurso salga avante.

Examinado el texto de la presente demanda de casación, la Corte estima que no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que pasan a exponerse: 1. El alcance de la impugnación es impreciso y confuso. Si bien requiere se case la sentencia de segundo grado, posteriormente, « solicita la revocatoria de los numerales primero, segundo y tercero declarados por el juez de primera instancia» y luego, nuevamente, «la revocatoria de la sentencia en el sentido de que se proceda a reconocer y declaratoria (sic) el derecho de a la pensión de invalidez», sin que resulte clara la tarea que debía desempeñar esta Corte como juez de instancia. 2.

El recurrente manifiesta enfilar el ataque por la vía indirecta y, en diferentes apartes del escrito, refiere como modalidades de violación la «no aplicación de la ley» y «infracción directa ». Al respecto, debe indicarse que esta Sala ha sido del criterio que un cargo por la vía indirecta implica, por regla general, la aplicación indebida de la ley y, solo, en casos excepcionalísimos, es posible alegarse falta de aplicación, caso en el cual habrá de entenderse como modalidad de aplicación indebida y solo será atendible si el error de hecho denunciado es ostensible y conlleva la inaplicación de la disposición que convenía al caso.

En el presente asunto, no solo se vislumbra la confusión al momento de referir el concepto de la violación, sino que no podría encajar dentro de la excepción referida, como quiera que parte de las disposiciones enunciadas fueron estudiadas por el Tribunal, lo que desestima la afirmación de que dejó de aplicarlas, y las otras no hacen referencia al derecho sustancial en discusión. 3.

Aunque se orientó el cargo por la vía indirecta, el recurrente no especificó o individualizó los errores de hecho o de derecho protuberantes y manifiestos cometidos por el ad quem, así como las pruebas que consideraba erróneamente valoradas o dejadas de valorar y su incidencia en la construcción de la decisión atacada. Por el contrario, en el acápite que denominó «expresión de los motivos de la casación», a fin de sustentar la infracción por la vía indirecta, cuestiona la valoración probatoria que realizó el juez de primera instancia sobre algunas certificaciones (no individualizadas), olvidando que el recurso de casación está instituido para controvertir directamente la legalidad de la sentencia del Tribunal, a menos que se trate de la casación per saltum, supuesto que no es el de este caso.

Ahora, aunque en el aparte b) hace referencia a la decisión adoptada por el Tribunal y a un dictamen, lo cierto es que las afirmaciones resultan ser tan vagas e imprecisas que no es posible determinar la prueba a la que se refiere, ni el presunto yerro cometido frente a esta. Además de que adolece de falta de demostración. En síntesis, no se estructura en forma íntegra una acusación contra la sentencia, en la que se ataquen los fundamentos que la soportan.

Por el contrario, el recurrente elabora un escrito confuso, más cercano a un alegato de instancia, que incluye cuestionamientos de toda índole, aspecto éste que es inadmisible en casación, pues, de existir reparos en ambos sentidos (fácticos y jurídicos), lo procedente es que se formulen y sustenten en forma separada. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que el recurso extraordinario debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ADRIÁN LEANDRO VARGAS ZÁRATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de abril de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S. A. y como llamada en garantía, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11