CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68356 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1914-2017 Radicación n°68356 Acta No. 03 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). JAIME MORENO RODRÍGUEZ VS. B.P. EXPLORATION COMPANY –COLOMBIA- LIMITED Y OTROS. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 6 de mayo de 2014, en el proceso ordinario adelantado por JAIME MORENO RODRÍGUEZ contra B.P. EXPLORATION COMPANY –COLOMBIA- LIMITED y otros, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Jaime Moreno Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra las empresas CONSTRUCCIONES S&M, UTEMPO LTDA. y B.P. EXPLORATION COMPANY -COLOMBIA- LIMITED, con el fin de que se declare: i) la existencia de la relación laboral entre el demandante y las demandadas y su posterior incumplimiento; y ii) la responsabilidad solidaria entre las personas jurídicas enjuiciadas.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la parte demandada a pagar: i) los salarios dejados de percibir, luego del accidente ocurrido el día 7 de febrero de 2006; ii) la incapacidad comprendida desde dicha data hasta la fecha; iii) las vacaciones que surgieron de la relación laboral; iv) las primas de servicio; v) el auxilio de cesantías; vi) los intereses a las cesantías; vii) las sumas adeudadas por concepto de pensiones; viii) lo debido por el incumplimiento de la relación laboral; ix) la indemnización integral por los daños causados.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Adjunto Laboral del Circuito de Yopal, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, declaró: i) que entre el ex trabajador Moreno Rodríguez y la empresa CONSTRUCCIONES S&M LTDA., como empleador, existió una relación laboral comprendida entre el 10 de octubre del 2005 al 8 de abril de 2006 « por terminación del tiempo determinado» y ii) no probadas las excepciones denominadas prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de las obligaciones formuladas por B.P. EXPLORATION COMPANY -COLOMBIA LIMITED-.
Así mismo, condenó a CONSTRUCIONES S&M LTDA. y a la empresa B.P. EXPLORATION COMPANY - COLOMBIA LIMITED- a pagar en forma solidaria al demandante la suma de $ 56.670.000,oo, por concepto de indemnización por perjuicios morales contemplada en el artículo 216 del CST., por el accidente de trabajo y las costas del proceso; las absolvió de las demás pretensiones del libelo introductorio.
Igualmente, eximió a la demandada UTEMPO LTDA. y a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. de todas las pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y las demandadas CONSTRUCIONES & M LTDA. y B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED., la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de fallo calendado 6 de mayo de 2014, decidió: i) confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la declaración de existencia de la relación laboral; ii ) revocar el numeral segundo, y, en su lugar absolver, a las demandadas CONSTRUCCIONES S&M y B.P. EXPLORATION COMPANY LIMITED COLOMBIA de la pretensión indemnizatoria por causa de accidente de trabajo; iii) revocar el numeral tercero y, en su lugar, declarar probadas todas las excepciones propuestas por B.P. excepto la de prescripción; iv) confirmó la sentencia recurrida en todo lo demás y v) fijó como agencias en derecho «a cargo de la demandada, en el trámite es (sic) esta instancia, parte vencida en el recurso, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente».
Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 9 a 32 del cuaderno de la Corte), se solicitó: casar totalmente la sentencia … acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Yopal Casanare, del 6 de mayo de 2014, y acceder a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.
Reemplazando el fallo proferido por el Tribunal por otro concordante con el pronunciamiento. Así mismo, peticionó: ruego a la sala de casación laboral de esta Corte (sic) declarar con base al contenido total de las piezas procesales insertas en este proceso todo lo referente a la relación contractual entre mi protegido y la empresa SYM CONSTRUCCIONES; así mismo y con fundamento en los artículos 32, 34, 216, 1 y 18 del código sustantivo del trabajo declara (sic) todo lo pertinente al daño con ocasión del accidente de trabajo de mi representado y lo referente a la culpa del empleador y la solidaridad, y que como consecuencia de lo anterior se le repare el daño en particular lo que la jurisprudencia a tratado como daño fisiológico que es la misma (sic) daño en la vida en relación, unos perjuicios morales y un perjuicio material entiéndase el daño emergente y lucro cesante, valorice los daños ocasionados y los daños futuros; téngase como documentos soportes los aportados por el apoderado del actor con la presentación de la apelación, aportamos en este escrito copia sumaria de la resolución 000044 de 2008 mediante la cual la ARP POSITIVA le concedió pensión de invalides (sic) a mi representado como consecuencia del accidente de trabajo sucedido el día 6 de febrero del año 2006.
Con ese propósito, expuso dos cargos en los siguientes términos: 1. En el primer cargo acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos 216, 1, 18, 32, 34, del Código Sustantivo del Trabajo, también los artículos 11, 13, 29, 42,53 y 228 de Nuestra Carta Magna, normas sustanciales violadas por falta de aplicación. Para sustentar la acusación transcribió los artículos 9 del Decreto 1295 de 1994, 18, 32,34 y 216 del CST, y señaló que considera violentado el derecho sustancial normado y transcrito que le asiste con ocasión del accidente de trabajo que sufrió como trabajador de la empresa S&M CONSTRUCCIONES, el día 6 de febrero de 2006; « que no existe congruencia cuando la administradora de riesgos profesionales visto en detalle el informe correspondiente, y luego de un cuidadoso estudio resuelve mediante resolución administrativa la numero 000044 de 2008 concederle una pensión de invalides (sic); aquí tenemos la primera vulneración es al artículo del decreto 1295 de 1994».
Añadió que de acuerdo con lo relatado en este proceso, se concluye que se está frente a un accidente de trabajo, que se produjo en cumplimiento de las ordenes de su capataz, pues la norma prescribe que es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y lo sucedido cuando apareció el tubo es una eventualidad, algo que no estaba previsto inicialmente; que se vulneró el artículo 216 del CST al no reconocer el juzgador de segunda instancia que se dan todos los elementos necesarios para decretar que si hay culpa del empleador y existe una solidaridad entre las empresas, esto en concordancia con el artículo 34 del CST.
Adujo que la solidaridad esta confesa en las piezas procesales; que la culpa del empleador está demostrada y más aún cuando al empleador le asistía el deber legal de hacer los correspondientes estudios de suelo y establecer un protocolo a seguir en el evento de encontrarse hallazgos; que no existe registro el día de los hechos, donde se de cuenta que en la charla de seguridad se hubiese tratado el tema del hallazgo del tubo; que no es posible que el capataz de la empresa UTEMPO no hubiese informado de tan enorme hallazgo y los movimientos que se hicieron; que la empresa ha debido tener establecidos unos protocolos mínimos de seguridad para un caso como este.
Enseguida hizo referencia al testimonio de la ingeniera Patricia Pérez, a la contestación de la demanda de la BP EXPLORATION COMPANY, en lo relativo al contrato celebrado entre esta empresa y UTEMPO LTDA., con base en el cual se estaba realizando la obra de las aletas del puente sobre la Quebrada Cupiagua, y a la declaración del representante de la BP EXPLORATION COMPANY, para concluir que existe un factor de conexidad de las pasivas por su actividad contractual frente al accidente de trabajo; que además, los dos testigos aportados por UTEMPO son de oídas; hizo relación a lo expuesto en las declaraciones del representante legal de UTEMPO y la Ingeniera de S&M CONSTRUCCIONES, e indicó que así quedaban planteadas las situaciones de hecho que tienen que ver con el accidente de trabajo frente al artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 216 del CST sobre la responsabilidad y solidaridad de las pasivas.
Señaló, que es necesario referirse al tema de quien dio la orden de mover el tubo, si el trabajo estaba programado y si las pasivas tenían conocimiento de ello; que el artículo 32 del CST señala quienes son representantes del empleador, dentro de los cuales encaja la figura del capataz de UTEMPO; que el día de los hechos el demandante llegó en compañía de la Ingeniera Patricia Pérez de un punto de origen S&M CONSTRUCCIONES al punto de la Quebrada la Cupiagua, para dar apoyo en la construcción de las aletas del puente sobre la citada quebrada, hecho demostrado en el plenario.
Agregó que la Ingeniera como su jefe, le informó que a partir de ese momento, quedaba a órdenes del capataz de UTEMPO; que cumpliendo con su deber de acuerdo con las cláusulas 4 y 8 de su contrato individual de trabajo firmado con la empresa S&M CONSTRUCCIONES fue a apoyar la excavación en las instalaciones UTEMPO, el día 4 de febrero de 2006 y en la excavación se encontró con el hallazgo del tubo; que faltan a la verdad los testimonios que señalaron que el tubo fue sacado del lecho de la quebrada; que desafortunadamente para el proceso, los testigos presenciales no fueron llamados a declarar, en cambio si fueron llamados los testigos de oídas; que es cierto que en cumplimiento de la cláusula 4 y 5 de su contrato, la tarea era realizar una excavación y no se encontraba contratado ningún movimiento de tubo, pero también una vez aparece el tubo hay que solucionar la eventualidad; que le preguntó al capataz de UTEMPO que hacer con el tubo y le dijo que retirarlo, por lo que se «cuchareó» a otro extremo de la excavación y así quedó desde el sábado 4 de febrero de 2006.
Que el día 6 de febrero siguiente, se llevó a cabo la charla de seguridad ordenada por la BP sin que se vislumbre prueba de lo sucedido el día sábado con la extracción de un tubo de enormes dimensiones y peso; que el capataz debió informar a sus superiores para que se ordenaran los protocolos a seguir, pero no lo hizo y le indicó al demandante que levantara el tubo, ya que representaba peligro para los trabajadores que más tarde iban a ingresar a la excavación; que el capataz con otros trabajadores de UTEMPO amarraron el tubo para que lo izara lo que trajo consigo el terrible accidente por falta de previsión; que no solamente hay una culpa del empleador sino que existe responsabilidad solidaria; que apoya la situación descrita en el artículo 32 del CST; que en el plenario obran suficientes piezas procesales, a pesar de las deficiencias de los interrogatorios, que llevan a una verdad procesal que no es otra que las graves consecuencias del accidente de trabajo ocurrido.
Aseveró que se vulneró el derecho a la igualdad, debido a que el fallador de segunda instancia le dio plena validez a una interpretación errada de las piezas procesales e inclusive en el fallo advirtió «si algo está seguro este Tribunal es que no puede verse relación entre la extracción y manipulación de ese objeto con la excavación para construcción de las aletas del puente…», que con estas erradas apreciaciones lesiona la vida del trabajador; que se debe tener presente que se demostraron las razones que existían para mover el tubo y que si había un factor de conexidad, por lo que no era posible la exclusión de la culpa de las pasivas; que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política al ad quem le asistía la posibilidad de decretar pruebas de oficio para demostrar todas las razones que se han expuesto; también señaló que se vulneraron los artículos 42 y 53 de nuestra Carta Magna. 2.- En el segundo cargo acusó por la vía indirecta la sentencia impugnada, debido a la existencia de yerros por la no apreciación y no valoración de todas y cada una de las piezas procesales, « por el hecho que no obstante tenerse debidamente probada la relación contractual entre JAIME MORENO y la empresa SYM CONSTRUCCIONES, y que para el momento del accidente de trabajo, dentro de un área perimetral del empleador por extensión, y estando el mismo realizando labores, obligaciones contractuales» se desconoció la existencia del accidente de trabajo.
Añadió que el representante de la BP, confesó abiertamente un nexo causal, pues tenía pleno conocimiento del accidente de trabajo ocurrido el 6 de febrero de 2006 y que este sucedió en desarrollo de un contrato firmado entre la BP con UTEMPO; igualmente reconoció, que el demandante como operario de « SYM CONSTRUCCIONES», se encontraba en el área de trabajo de UTEMPO, porque esa empresa subcontrato la actividad laboral del actor en dicha obra, cuya beneficiaria era la BP; que los nexos están detallados y confesos al examinar otras documentales, como lo sustentó en el acápite de situaciones de hecho y de derecho, lo que además se puede apreciar en el desarrollo del primer cargo.
Afirmó que el fallador de segunda instancia tenía la posibilidad de decretar pruebas de oficio, mediante las cuales podía confirmar lo manifestado; que por error este juzgador permitió que se desviara la atención de la litis al hecho del movimiento del tubo y que tal tarea no estaba contratada; que la parte demandada faltó a la verdad procesal, que el tubo aparece repentinamente en el desarrollo de la actividad laboral del actor, por lo que no se entiende como el ad quem, en el punto 6.2 parte final, señaló «Si algo está seguro este Tribunal es que no puede verse relación entre la extracción y manipulación de ese objeto con la construcción de aletas del puente»; que de las piezas procesales aparece claro, que la excavación que realizó Jaime Moreno fue en el mismo sitio donde se dio la construcción de aletas del puente sobre la quebrada LA CUPIAGUA, por lo que si hay una relación como se observa de la declaración del representante de la BP.
Advirtió que en la sentencia de segunda instancia, en el punto 6.3, no hubo una debida apreciación y valoración del material probatorio; que el fallador se hace varias preguntas sobre la necesidad de manipular el tubo cuyas respuestas estaban en el plenario, cosa diferente es que no se han valorado las piezas procesales y tampoco se han apreciado; que el juzgador tomó una posición con base en apreciaciones personales mas no en derecho; que la norma positiva considera como accidente de trabajo «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo», pero en ningún momento habilita para que se haga una interpretación personal; que está demostrada la culpa del empleador, porque a quien le asistía el deber informar sobre el hallazgo del tubo, a su superior, era al capataz como su representante y guardó silencio.
Agregó que constituye una excusa permanente de las demandadas, la aseveración de que el demandante no tenía que maniobrar el tubo, en consideración a que esa tarea no había sido contratada, que eso es cierto, pero el problema jurídico a resolver es la consecuencia jurídica que resulta del accidente de trabajo del actor en desarrollo de su actividad laboral; que no resulta cierto lo que sostiene el fallador con relación a que el señor Moreno guardó silencio y no explicó porque movió el tubo, cuando en el CD que contiene su declaración explica las razones que le asistieron para maniobrar el tubo; que así mismo, en los cerca de 1000 folios que contiene el expediente, se encuentra las razones de hecho y de derecho que tuvo el demandante.
Concluyó que la sentencia se encuentra viciada, pues el sentenciador ignoró completamente el medio probatorio, ya que ni siquiera lo menciona, olvidando que una vez la prueba se incorpora al expediente escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, «lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió»; que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1. - Respecto del alcance de la impugnación. El casacionista no precisa el alcance de la impugnación, porque si bien señala que se debe casar totalmente la sentencia impugnada, no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que únicamente se limitó a mencionar, que se debía acceder a todas las pretensiones formuladas en el libelo introductorio, pero no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, máxime cuando se observa que la sentencia del a quo impuso algunas condenas a las demandadas en favor del demandante.
Como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiarla, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2. Respecto del primer cargo. El censor, señala que la violación de la ley sustancial se produce por la vía directa, en las modalidades «de aplicación indebida» y «falta de aplicación»; no obstante, incurre en varias impropiedades, pues la falta de aplicación no es un concepto violación de la ley en casación laboral y aunque es posible entender que hace referencia es a la infracción directa, que sería lo correcto, en este caso, lo cierto es que presenta otras falencias por las cuales no es viable su estudio de fondo, como se explica a continuación. A lo largo de la demostración del cargo, deja ver su inconformidad con el análisis de probatorio y las conclusiones fácticas del Tribunal, pues, en suma, se refiere a varios testimonios, para alegar, entre otros aspectos, que estaba demostrado que lo sucedido era un accidente de trabajo; que desafortunadamente para el proceso los testigos presenciales no fueron llamados a declarar en cambio sí declararon otros testigos de oídas; además señala que el fallador de segundo grado le dio plena validez a una interpretación errada de las piezas procesales y que le asistía la posibilidad de decretar pruebas de oficio para confirmar «en debida forma todas las razones que hemos demostrado en este escrito con el dichoso tubo».
Lo anterior, constituye una impropiedad, ya que como se observa el recurrente plantea la acusación por la vía directa, caso en el cual debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo.
Es decir, que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, y por ende su formulación y análisis deben plantearse por separado, en tanto que la primera conlleva un error jurídico, mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos. Ahora bien, de entenderse con laxitud que el cargo está enderezado por la vía indirecta, bajo la modalidad adecuada, esto es, la aplicación indebida, ello a nada llevaría, pues la censura no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal por la valoración errónea de las pruebas, esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo, ni tampoco indicó con una adecuada sustentación, cómo se dio el supuesto quebrantamiento legal por la vía indirecta para que la Sala procediera a verificar la posible equivocación en que pudo incurrir el juez de apelaciones. 3.
Respecto del segundo cargo. Este cargo formulado por la vía indirecta carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
En efecto, el apoderado del recurrente, en el cargo que formuló, tanto en su enunciación como en su desarrollo, se limitó al simple análisis de las pruebas, sin enlistar norma alguna que constituyendo la base del fallo de segunda instancia cuestionado, consagre el derecho pretendido o desconocido por el Tribunal. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación, es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
De otra parte, esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, no basta con la cita generalizada de las pruebas, ya que también se hace necesario individualizarlas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. Así mismo, el recurrente hace referencia en forma genérica a las piezas procesales sin especificarlas, y además la sustentación no es clara, pues en unos apartes argumentó que no hubo una debida apreciación ni valoración y, en otros, que no se han apreciado, lo que constituye una contradicción, porque se trata de dos conceptos que resultan excluyentes.
Respecto de las dos únicas pruebas que individualiza, que son « la declaración por parte del representante de la BP» para señalar que «confeso (sic) abiertamente un nexo causal» y el CD que contiene « la declaración de actor », consideró que dichos elementos de juicio no fueron valorados, e incluso señala que el sentenciador ignoró completamente el medio probatorio, pero al revisar el fallo atacado se evidencia que sí se estudiaron por el ad quem las citadas pruebas, como consta a folios 15 y 16 del mismo, siendo parte del análisis probatorio que realizó el ad quem para fundamentar su decisión, por lo que no pueden acusarse por falta de apreciación. Además, en la demostración del cargo el impugnante esgrime indistintamente aspectos tanto jurídicos como fácticos, lo cual no es acertado, porque al haber dirigido el ataque por la vía indirecta la argumentación demostrativa tenía que estar encaminada a criticar la valoración probatoria y no ser de índole jurídica, como ocurre en este caso, cuando se refirió a la definición que trae la « norma positiva» sobre accidente de trabajo, para luego advertir que es esto es lo prescrito y que en ningún momento dicha norma habilita para hacer una interpretación personal, por lo que concluyó que, en su concepto, lo escrito por el fallador «…es una apreciación no en derecho…».
En efecto, sí se discute sobre la interpretación errónea de la ley sustancial, como lo pretende el actor, se trata de argumentos netamente jurídicos que son propios de la vía de puro derecho, no siendo factible que haga una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, por ser excluyentes, debiendo ser sus análisis diferentes, y su formulación por separado. 4.- La sustentación del recurso de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 6 de mayo de 2014, en el proceso ordinario adelantado por JAIME MORENO RODRÍGUEZ contra la sociedad CONSTRUCCIONES S&M LTDA. y otros.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 20