SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1913-2025 Radicación n.° 11001-31-05-020-2023-00201-01 Acta 8 Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 24 de julio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLENIS EDITH FONTALVO OSPINO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 11001-31-05-020-2023-00201-01 SCLAJPT-06 V.00 2 La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones «los aportes, rendimientos y semanas cotizadas». Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 20 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado de la actora del RPMPD al RAIS y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones de la demandante, junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere.
Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024030608991 f.°333-335). Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 22 de marzo de 2024, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a Protección S. A. y Porvenir S. A. a devolver, además, «los gastos de administración, las sumas descontadas por conceptos de porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima […] debidamente indexados».
Confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 125-134). Radicación n.° 11001-31-05-020-2023-00201-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 24 de julio de 2024, al considerar que, frente a la orden de devolver las cotizaciones de la actora, la AFP no sufría perjuicio alguno por tratarse de rubros que son parte del patrimonio de la afiliada.
Respecto de los gastos de administración, sostuvo que, si bien podrían representar un perjuicio, lo cierto era que no existía prueba de su valor (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 198-201). Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 205-209): […] Sin embargo, se advierte que el Tribunal pasa por alto que en el presente caso no solo se ordenó trasladar las sumas que reposan en la Cuenta de Ahorro Individual de la señora GLENIS EDITH FONTALVO OSPINO, sino que también se dispuso la condena sobre gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; rubros que no hacen parte de la cuenta y que, por tanto, afectan económicamente a mi representa (sic).
En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada […] por lo que imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. […] devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de PORVENIR supone una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMLMV.
Radicación n.° 11001-31-05-020-2023-00201-01 SCLAJPT-06 V.00 4 El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 1 de octubre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°275-279). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante guardó silencio.
El 31 de enero hogaño Porvenir S. A. envió a la Sala solicitud de terminación del proceso, con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, referente a la oportunidad de traslado de régimen a las personas que les falten menos de 10 años para arribar a la edad de pensión de vejez y que acrediten 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900, para los hombres.
Luego de transcribir el último de los mentados cánones legales, la AFP indicó: […] es claro que el legislador tuvo como propósito solucionar la problemática de quienes se afiliaron al Régimen de Ahorro Individual con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en virtud de la restricción de edad prevista en el literal e) del art. 13 de la mencionada ley, vieron truncada la posibilidad de retornar al Régimen de Prima Media Administrado por Colpensiones […] Puestas así las cosas, se debe considerar por los Jueces de la República que en el presente asunto se ha suscitado un cambio normativo sobreviniente o posterior a la demanda, que desaparece las causas que inicialmente dieron lugar al litigio y que justifican la terminación del proceso, fenómeno procesal que ha tenido mayor desarrollo jurisprudencial en materia constitucional, pero que en esencia, refiere a que la vía judicial Radicación n.° 11001-31-05-020-2023-00201-01 SCLAJPT-06 V.00 5 ha perdido “su razón de ser”, por cuanto se han superado los hechos que originan el conflicto.
En este caso, en el plano legal la imposibilidad o barreras para el traslado o retorno al régimen de prima media han sido zanjadas, y en el ámbito fáctico se ha satisfecho el derecho material perseguido, esto es, ostentar la condición de afiliado el RPM administrado por Colpensiones. (negrillas del texto original) II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en Radicación n.° 11001-31-05-020-2023-00201-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y adicionadas por el ad-quem. Sin embargo, emerge del expediente que la recurrente no presentó recurso de apelación frente a la decisión de primer grado, lo que conduce a afirmar que guardó plena conformidad con la condena emitida en dicha oportunidad, referente a la obligación de devolver las cotizaciones de la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales si los hubiere.
Ahora bien, en atención a que el fallador de segundo grado adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a trasladar también los gastos de administración, las sumas descontadas por conceptos de porcentajes destinados a seguros previsionales y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, serían estos rubros los que constituirían el interés económico de la entidad para recurrir en casación, puesto que los debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Al respecto, la Sala ha sostenido que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las comisiones, las Radicación n.° 11001-31-05-020-2023-00201-01 SCLAJPT-06 V.00 7 primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que eleva sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Radicación n.° 11001-31-05-020-2023-00201-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).
Por manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, ( ) los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio--, escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
De suerte que, como la petición presentada por Porvenir S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada. Radicación n.° 11001-31-05-020-2023-00201-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLENIS EDITH FONTALVO OSPINO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.
TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 11001-31-05-020-2023-00201-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06C28041A5116178AC4BE6D305BE9F06937745D0AE60512E7542ADF007733A7D Documento generado en 2025-04-02