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AL1913-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

1 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1913-2024 Radicación n.° 100823 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que LUCILA ROSA MEJÍA LONDOÑO interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que MARTHA LUCERO MONDRAGÓN CHIVATÁ promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la relación laboral que existió con Lucila Rosa Mejía Londoño, así como el pago de la prima de servicios, el auxilio de cesantías y sus intereses, el auxilio de transporte, las vacaciones, los parafiscales y la pensión sanción. Radicación n.° 100823 SCLAJPT-10 V.00 2 También pretendió la indemnización por despido indirecto, la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción prevista en artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, las costas y lo que se demuestre ultra y extra petita (f.° 4 a 11, cuaderno queja, primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que laboró para la accionada como empleada del servicio doméstico desde el 18 enero de 1999 hasta el 14 de abril de 2014, mediante un contrato de trabajo verbal que fue terminado sin justa causa. Manifestó que devengó desde 1999 hasta el 2005 el salario mínimo legal de cada anualidad y desde el 2006 en adelante sus salarios fueron los siguientes, 2006: $800.000, 2007: $840.000, 2009: $900.000, 2010: $950.000, 2011: $950.000, 2012: $1.000.000, 2013: $1.050.000 y en el 2014: $1.050.000.

Agregó que la jornada laboral era de lunes a sábado de 8:30 a.m. a 8:30 p.m., recibió órdenes e instrucciones de la demandada, le suministraron implementos para el efecto y no fue afiliada al sistema de seguridad social. El asunto le correspondió al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 20 de agosto de 2021 dispuso (f. ° 68 a 72, cuaderno queja, primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción en relación con las acreencias sociales, salvo los aportes en Seguridad Social en Pensiones, y DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación, en la Radicación n.° 100823 SCLAJPT-10 V.00 3 forma expuesta en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre las señoras MARTHA LUCERO MONDRAGÓN CHIVATÁ identificada con la C.C. 52.127.973, como trabajadora y LUCILA ROSA MEJÍA LONDOÑO identificada con la C.C. 52.252.513, como empleadora, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de junio de 2004 y el 14 de abril de 2014, en virtud del cual la demandante se desempeñó como empleada del servicio doméstico, relación laboral que fue terminada por decisión de la trabajadora.

TERCERO: CONDENAR a la demandada, señora LUCILA ROSA MEJÍA LONDOÑO, a pagar a favor de la demandante, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a la entidad que la demandante indique, teniendo en cuenta aportes desde el 1.° de junio de 2004 al 14 de abril de 2014, sobre un ingreso base de cotización del salario mínimo legal vigente entre los años 2004 y 2013, y de $850.000, para el año 2014; de acuerdo con las pautas que le exija el Fondo Administrador de Pensiones y en sistema (sic) de pensiones que indique la demandante, entendiendo que se trata de cotizaciones en mora, y debiendo la entidad destinataria expedir el correspondiente cálculo actuarial.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra ( )

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada ( ). Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 28 de febrero de 2022 decidió (f.° 5 a 20 cuaderno queja, segunda instancia): 1. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, DECLARAR que el contrato de trabajo existente entre MARTHA LUCERO MONDRAGÓN CHIVATÁ y LUCILA ROSA MEJÍA LONDOÑO, estuvo vigente del 30 de junio de 1999 al 14 de abril de 2014. 2.

MODIFICAR el numeral tercero de la referida providencia para, en su lugar, CONDENAR a la demandada al pago del cálculo actuarial por los aportes adeudados del 30 de junio de 1999 al 14 de abril de 2014, teniendo en cuenta un IBC de un SMLMV para los años 1999 a 2013 y de $850.000 para el año 2014. Para el efecto, deberá la demandante informar previamente a la Radicación n.° 100823 SCLAJPT-10 V.00 4 encartada, acerca de la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada o a la que desee vincularse, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. 3.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. 4. COSTAS a cargo de la demandada. En el término legal, las partes presentaron recurso extraordinario de casación, pero el ad quem mediante auto de 10 de agosto de 2022 negó la concesión de ambos, al considerar que no tienen interés económico para recurrir. Inconformes con la anterior decisión, las partes presentaron reposición y, en subsidio queja.

La demandante manifestó que el ad quem no consideró todas las pretensiones para determinar el interés; mientras que la demandada indicó que era contradictorio que el Tribunal hubiese estimado una condena teniendo en cuenta periodos y valores determinados, pero indicara que no se podía establecer el valor del interés para recurrir por no tener la fecha de nacimiento de la accionante.

Mediante auto de 17 de octubre de 2023, el Tribunal consideró que se debía reponer el numeral 1. ° del auto de 10 de agosto de 2022, y conceder el recurso de casación presentado por la demandante, por cuanto el interés económico supera los 120 SMLMV. Asimismo, estimó que previa valoración del cálculo actuarial, debía mantener la negativa del recurso presentado por la demandada.

En consecuencia, dispuso el envío de copias para surtir la queja presentada por la accionada, que fueron remitidas a Radicación n.° 100823 SCLAJPT-10 V.00 5 la Corporación mediante oficio el 15 de diciembre de 2023 (cuaderno Corte, Pdf. Oficio 1268). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En tal sentido, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que lo perjudiquen económicamente.

En el presente asunto, el interés económico de la parte demandada está determinado por las condenas impuestas por el juez de primer grado, modificadas parcialmente por el de segunda instancia, esto es, el cálculo actuarial por los Radicación n.° 100823 SCLAJPT-10 V.00 6 aportes de pensión causados del 30 de junio de 1999 al 14 de abril de 2014, teniendo en cuenta un IBC de un SMLMV para los años 1999 a 2013 y de $850.000 para el año 2014.

Conforme lo anterior y con el fin de verificar el interés económico para recurrir del demandado, esta Sala realizó las operaciones aritméticas y se obtuvo el siguiente resultado: De este modo, se advierte que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a Lucila Rosa Mejía Londoño, pues su interés económico no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -28 de febrero de 2022-, equivalen a $120.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.000.000.

Por último, se solicitará agregar las presentes diligencias al expediente original que reposa en la Secretaría de esta Sala y se estará a la espera de que se remita al presente despacho el recurso de casación presentado por la parte demandante Martha Lucero Mondragón Chivatá. Radicación n.° 100823 SCLAJPT-10 V.00 7 Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que LUCILA ROSA MEJÍA LONDOÑO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario que MARTHA LUCERO MONDRAGÓN CHIVATÁ promueve contra la recurrente SEGUNDO: En firme esta providencia, agréguense las presentes diligencias al expediente original que reposa en la Secretaría de esta Sala, a la espera de iniciar el trámite del recurso presentado por la parte demandante MARTHA LUCERO MONDRAGÓN CHIVATÁ.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C8684E2CE32C474A8A566DAD90C9E65778C3F1E18670DAAD46E2F544B8AACAE0 Documento generado en 2024-04-19