CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 62435 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1913-2017 Radicación n°62435 Acta No.05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). NORTHON ERASO MARTÍNEZ Y OTROS VS. COMPAÑÍA COLOMBIANA DE DRAGADOS Y DE OBRAS HIDRÁULICAS S.A. Y OTRO. Procede la Sala a examinar la demanda de casación presentada por los demandantes CAMILO IGNACIO BARBOSA JIMÉNEZ y JAIME MARTÍNEZ CAMACHO frente la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario adelantado por NORTHON ERASO MARTÍNEZ y los recurrentes contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE DRAGADOS Y DE OBRAS HIDRÁULICAS S.A. «COLDRAGADOS», con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. Así mismo, se procederá a resolver lo pertinente sobre el traslado para interponer la demanda de casación respecto del recurrente Northon Eraso Martínez.
Se reconocerá personería para actuar al Dr. José Roberto Herrera, con cédula de ciudadanía No. 19.145.799 y tarjeta profesional No. 18316 del C. S. de la J., como apoderado judicial de Camilo Ignacio Barbosa Jiménez y como apoderado sustituto de Jaime Martínez Camacho, en los términos y para los fines de los poderes que obran a folios 37 y 41. del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Jaime Martínez Camacho, Camilo Barbosa Jiménez y Northon Eraso Martínez promovieron demanda ordinaria laboral contra la Compañía Colombiana de Dragados y de Obras Hidráulicas S.A. «COLDRAGADOS» y el Ministerio de Transporte, con el fin de que se condene a las demandadas a reconocerles y pagarles los siguientes conceptos así: 1) Respecto de Jaime Martínez Camacho: los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 1995, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, vacaciones, salarios caídos del 20 julio de 1995 al 19 de junio de 1998 y la indexación de todas las sumas. 2.
Respecto de Camilo Barbosa Jiménez: los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 1995, salarios caídos del 20 de julio de 1995 al 20 de junio de 1998 y la indexación de todas las sumas. 3. Respecto de Northon Eraso Martínez:los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 1995, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, salarios caídos del 20 de julio de 1995 al 20 de junio de 1998 y la indexación de todas las sumas.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, resolvió: i) absolver al Ministerio de Transporte de las pretensiones formuladas por los demandantes; ii) condenar a la Compañía Colombiana de Dragados y de Obras Hidráulicas S.A. «COLDRAGADOS» a reconocer y pagar a favor de Jaime Martínez Camacho, la suma de $13.023.889,oo, a Camilo Barbosa Jiménez $5.000.000 y a Northon Eraso Martínez $7.933.333,oo, sumas que deberán ser pagadas con la respectiva indexación y la absolvió de las demás pretensiones; iii) condenar en costas a los demandantes a favor del Ministerio de Transporte y a COLDRAGADOS en favor de los accionantes.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo calendado 31 de enero de 2013, decidió confirmar la sentencia apelada y no impuso costas. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de los demandantes, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. Mediante auto del 2 de octubre de 2013, se admitió la renuncia del apoderado de la parte demandante y se procedió en la forma prevista en el artículo 69 del CPC; los demandantes Camilo Ignacio Barbosa Jiménez y Jaime Martínez Camacho procedieron a nombrar una nueva abogada, quien presentó demanda de casación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de los citados demandantes (folios 42 a 48 del cuaderno de la Corte), se adujo que presenta la demanda con fundamento en los señalamientos del artículo 344 del Código General de Proceso y propuso dos cargos en los siguientes términos: 1.
El primer cargo lo formuló por la vía directa y acusó la sentencia del ad quem por incurrir en yerro jurídico consistente en no dar correcta aplicación a las normas especiales de carácter laboral establecidas « en los códigos sustantivo y procesal del trabajo» y en forma más específica y concreta «al no darle alcance que los demandantes desde la iniciación del proceso ante el Juez de Circuito Laboral de Barranquilla, dieron al contrato suscrito el 16 de diciembre 044/92, PRINCIPAL y a raíz de la extinción de la entidad oficial Puertos de Colombia el 31 de diciembre de 1993, la prórroga del plazo por doce meses y las sustanciales modificaciones que suscribieron por entonces, el Ministerio DE OBRAS Y TRANSPORTE a nombre de la NACIÓN y COLDRAGADOS S.A. como contratista», todo lo cual aparece nítidamente en la relación de las pretensiones y hechos de la demanda y en el capítulo de pruebas documentales presentadas por los demandantes ante el Juez del Circuito Laboral de Barranquilla.
Adujo que teniendo en cuenta que la extinción definitiva de COLPUERTOS debía cumplirse el 31 de diciembre de 1993, y que estaban pendientes varias actividades que no debían suspenderse, se dictaron los Decretos 2147 y 2678 de 1991, que habilitaron a COLPUERTOS, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y a COLDRAGADOS, para la operación y mantenimiento de la Draga « BOCAS DE CENIZA », lo que permitió el dragado del canal del acceso al Puerto de Barranquilla.
Agregó que de acuerdo con la cláusula décima séptima del contrato principal de diciembre de 1992 y con sujeción a las normas del Código de Comercio, el Tribunal de Arbitramento es la única autoridad competente para dirimir cualquier tipo de diferencia que se suscite por el incumplimiento del pacto; que esta excepcional forma de administrar justicia emana del inciso último del artículo 116 de la Carta; que en la actualidad la Ley 1655 de 2012 regula íntegramente la cláusula compromisoria; que si los operadores judiciales hubieran advertido el vicio normativo hubieran rechazado desde el principio la admisión de la demanda respetando y acatando los derechos fundamentales contenidos en el artículo 4 y 29 de la Constitución Política. 2.
En el segundo cargo transcribe varios apartes de la decisión del Tribunal y luego, señala que para destacar los yerros jurídicos en que se fundamenta la censura, conviene distinguir histórica y cronológicamente la suscripción del contrato principal que se dio el 16 de diciembre de 1992 entre Puertos de Colombia en Liquidación y la Compañía Colombiana de Dragados S.A.; que los contratos adicionales se firmaron el 31 de diciembre de 1993, por el Ministro a nombre de la Nación, por el Gerente General encargado de Colpuertos antes de su extinción definitiva y por la representante legal de Coldragados S.A.; que los derechos y obligaciones que tenía Colpuertos como cedente de los contratos, radicaron sin solución de continuidad en cabeza de la Nación durante todo el año 94 y 95 cuando se produjo la terminación unilateral de los contratos de trabajo que motivaron las reclamaciones judiciales.
Afirmó que la Ley 1° de 1991, los artículos 34, 62 y 65 del CST y el contenido del contrato y sus dos adiciones, a pesar de que fueron objeto de análisis por la primera instancia, no se aplicaron correctamente; que el Tribunal se limitó a confirmar el fallo sin tener en cuenta los serios y bien fundamentados argumentos de la apelación en lo relacionado con la carga de la prueba y la presunción de mala fe; que la misma ligereza se puso en evidencia al no apreciar con objetividad procesal la solidaridad que vincula al Ministerio de Obras y Transporte; que ninguna de las modificaciones del contrato principal lo exoneraron de su responsabilidad solidaria de cubrir los salarios, indemnizaciones y demás prestaciones sociales de los trabajadores.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.
El recurso extraordinario de casación en materia laboral tiene su propia regulación. La censura hace caso omiso de las normas que regulan el recurso de casación en materia laboral y equivocadamente formula su acusación con fundamento en preceptos del Código General del Proceso; aún en el evento de que se quisiera dar por superada esta imprecisión, no sería posible, pues, como ya se mencionó, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que son indispensables, con los cuales no se cumple en este caso, no siendo viable el estudio de fondo del recurso, como se explica a continuación. 2.- Respecto del Alcance de la Impugnación. La demanda de casación adolece por completo del alcance de la impugnación, pues la censura no señaló que pretende con el recurso extraordinario, cuál es el camino a seguir con la sentencia de segunda instancia si se debe casar totalmente o parcialmente, y tampoco le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento total o parcial del fallo del Tribunal, es decir, si la sentencia de primer grado, debía ser confirmada, modificada o revocada, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiarla, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 3.- Respecto del Primer Cargo. a) Carece totalmente de proposición jurídica, pues tanto en su enunciación como en su desarrollo no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de la parte recurrente haya sido violada, pues se limitó a señalar que el yerro jurídico consistía en no dar aplicación a las normas especiales de carácter laboral establecidas « en los Códigos Sustantivo y procesal del trabajo» e hizo referencia al Código de Comercio y a la Ley 1655 de 2012, sin que ello resulte suficiente, ya que no es posible la denuncia de leyes de forma global, es indispensable concretar el texto de cada norma que se considere violada, porque no incumbe a la Corte la obligación de investigar cuál es el canon legal de los que integran los estatutos citados el que el fallador pudo quebrantar En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. b) Si bien endereza el cargo por la vía directa, lo cierto es que no menciona el concepto de violación de la ley sustancial, pues nada dice si se trata de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, que es lo que permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados, una razón más para que sea inviable su estudio de fondo. c) Aunado a lo anterior, en la demostración del cargo el impugnante esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una impropiedad, ya que como se sabe, por la vía escogida el censor debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo.
Es decir, que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. 4.- Respecto del Segundo Cargo. a) Al igual que en el primer cargo se evidencia que encamina la acusación por la vía directa, sin embargo, no señala cuál es la modalidad de violación de la ley sustancial, que es lo permite revisar la legalidad de la sentencia acusada. b) No debe perderse de vista que si la parte recurrente elige el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida no pueden controvertirse, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal, sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo señala que la violación directa que invoca está demostrada y respaldada con el copioso acervo probatorio aducido en el proceso y hace un análisis del contrato y sus adiciones que son elementos probatorios, para señalar que ninguna de las modificaciones del contrato principal exoneraron al Ministerio de su responsabilidad solidaria de cubrir el pago de los salarios, las indemnizaciones, y demás prestaciones de los trabajadores, lo que resulta por completo ajeno al género de violación seleccionado, que indudablemente da al traste con la acusación. 5.- La demanda de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. La censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, en virtud desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. De otra parte, de la revisión al expediente se advierte que mediante auto del 2 de octubre de 2013 fue aceptada la renuncia del apoderado del recurrente Northon Eraso Martínez, y que se dio cumplimiento al artículo 69 del CPC, pues se le envió al poderdante, en dos ocasiones a la dirección registrada para notificaciones en la demanda, comunicación de la renuncia de su mandatario, por tanto, agotado el trámite correspondiente, se procederá a ordenar que por Secretaría se corra traslado de los autos, por el término legal, al recurrente Northon Eraso Martínez.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación respecto de los demandantes CAMILO IGNACIO BARBOSA JIMÉNEZ y JAIME MARTÍNEZ CAMACHO contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario que promovieron en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE DRAGADOS Y DE OBRAS HIDRÁULICAS S.A. «COLDRAGADOS».
SEGUNDO: CONTINUAR el trámite del recurso. Por el término legal córrase traslado de los autos, al recurrente NORTHON ERASO MARTÍNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: reconocer personería para actuar al Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA, con cédula de ciudadanía No. 19.145.799 y tarjeta profesional No. 18316 del C. S. de la J., como apoderado judicial de CAMILO IGNACIO BARBOSA JIMÉNEZ, así como apoderado sustituto de JAIME MARTÍNEZ CAMACHO, en los términos y para los fines de los poderes que obran a folios 37 y 41. del cuaderno de la Corte.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 15