República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 67712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL1913-2015 Radicación No. 67712 Acta 11 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NELLY STELLA RAMÍREZ ZULUAGA contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Nelly Stella Ramírez Zuluaga demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez «y/o» vejez; los intereses moratorios; y las costas del proceso. A la demanda adjuntó copias de las Resoluciones Nos. GNR 001606 de 2013, GNR 122589 de 2013 y VPB 3480 de 2013, por medio de las cuales la demandada había negado el reconocimiento de la prestación pretendida, así como copia de las actas de notificación personal de estos actos administrativos, surtida en Rionegro.
Señaló en su demanda, como factor de fijación de la competencia, «…el lugar donde se efectuó la reclamación administrativa…» La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, siéndole repartida al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el cual, por auto del 4 de abril de 2014, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que la demandante había surtido el trámite administrativo en la ciudad de Rionegro, «eligiendo así, libre y voluntariamente, radicar la competencia en el lugar donde se reclamó el respectivo derecho».
Agregó que como la reclamación del derecho se había surtido en Rionegro y el domicilio de la demandada no era Medellín sino que lo era Bogotá, no podía el apoderado del actor presentar la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, por lo que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente para conocer del asunto era el Juez Laboral del Circuito de Rionegro, a donde dispuso el envío de las diligencias.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante auto del 10 de julio de 2014 y luego de transcribir apartes del auto de esta Sala de la Corte, con número de radicado 53112, cuya fecha no suministró, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: …en lo concerniente al lugar donde se agotó la reclamación, según lo establece la H. Corte S. de J., tal como se transcribió en líneas anteriores: “…los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla…” y en el presente caso la pensión le fue reconocida al demandante en la ciudad de Bogotá, tal como se desprende de (sic) documento de folios 8-14, sin que sea óbice que posteriormente aparezca la notificación de la resolución, efectuada en la oficina que Colpensiones antes, Seguro Social, tiene en Rionegro Antioquia, fls. 15.
Es por lo anterior que dicho reconocimiento deberá ser tramitado en Bogotá que fue la ciudad donde se otorgó la pesión (sic) y “donde además, reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite.” Y por ser el domicilio de Colpensiones. Seguidamente copió apartes de los autos CSJ AL, 24 Jul 2013, Rad. 61801, CSJ AL, 17 Jul 2013, Rad. 61903 y CSJ AL, 17 Jul 2013, Rad. 61899, y agregó: Así las cosas, el tema que nos ocupa aunque no es igual, es muy similar, puesto que si bien es cierto el ISS expidió dictamen el 23 de diciembre de 2011, en a (sic) ciudad de Medellín, posteriormente Colpensiones emitió la Resolución Número GNR 001606 del 14 de enero de 2013, Radicado Nº 201268003123980, por la cual se niega una pensión de invalidez, emitida en la ciudad de Bogotá, la que le fue notificada a la demandante en la oficina que Colpensiones tiene en el municipio de Rionegro, dicha oficina es solamente receptora de documentos o punto de atención al ciudadano, es decir, desempeña las mismas funciones que cuando pertenecía al ISS, más no se puede considerar como domicilio de la entidad demanda (sic), puesto que el único domicilio de Colpensiones es Bogotá, tal como se establece en el acuerdo en cita.
En consecuencia, se debería demandar en Medellín donde se encuentra el domicilio de la seccional que era del ISS, hoy Colpensiones o en Bogotá que es el único Domicilio (sic) de Colpensiones. En estos términos quedó planteado el conflicto de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito «del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.» En efecto, la disposición comentada consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite al demandante, de forma taxativa, demandar, como quedó dicho, ante el juez «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.» Previo a determinar cuál de los juzgados involucrados en este conflicto es el competente para conocer del asunto, debe ponerse de presente la incoherencia del auto por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro declaró su incompetencia, pues inicialmente había considerado, erradamente, que en el presente proceso se reclamaban unos incrementos pensionales por personas a cargo y, en ese orden, aseguró que «la pensión le fue reconocida al (sic) demandante en la ciudad de Bogotá», para más adelante afirmar que la resolución por la cual se le había negado la pensión de invalidez a la demandante se había emitido en Bogotá, lo cual resulta contradictorio.
Se hace la anterior precisión para significar que las decisiones de esta Corporación, que dicho juzgado citó en respaldo de su decisión, fueron proferidas en casos donde se reclamaban los incrementos de la pensión por personas a cargo, es decir, en casos sustancialmente diferentes al presente, pues en ellos ya se había reconocido el derecho pensional.
Como en este caso no se ha reconocido ninguna prestación, no era posible aplicar el criterio contenido en las decisiones de esta Sala de la Corte que fueron citadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro en respaldo de su determinación. Ahora bien, se tiene que el accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín -Reparto- en consideración al «lugar donde se efectuó la reclamación administrativa».
Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por el promotor del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín - Reparto -, no consulta las reglas de competencia a que alude el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, ya que la reclamación del derecho no se surtió en Medellín ni ésta ciudad es el domicilio de la demandada.
En efecto, tal y como lo indicaron los juzgados involucrados en el conflicto, fue en Rionegro donde la demandante se notificó, en forma personal, de las resoluciones por las cuales COLPENSIONES le había negado el derecho pretendido (Folios 15, 18 y 21). Si bien es cierto que las referidas resoluciones fueron expedidas en la ciudad de Bogotá (Folios 13 a 14, 16 a 17 y 19 a 20), por haber sido notificadas personalmente en Rionegro se deduce que fue en este último municipio donde se surtió la respectiva reclamación. Debe decirse que el hecho de que la petición no se decida en Rionegro no significa que allí no se hubiere surtido la reclamación. Así se afirma por cuanto al resolver un asunto de características similares a las del presente, donde se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Sala de Casación Laboral, en auto del 20 de febrero de 2007, radicado 31373, dijo: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.
Se encuentra acreditado, entonces, que fue en dicha ciudad de Rionegro en donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, ya que fue allí donde se notificó la demandante, en forma personal, de los antedichos actos administrativos. Así las cosas, si la demandante eligió el lugar donde se surtió la reclamación administrativa como factor para la fijación de la competencia, debe concluirse que en este preciso caso el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por NELLY STELLA RAMÍREZ ZULUAGA contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 10