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AL1912-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1912-2025 Radicación n.° 05001-31-05-020-2022-00027-01 Acta 8 Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por NORMA ISABEL GÓMEZ VIADERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; trámite al que se vinculó a IVONNE BERMÚDEZ GÓMEZ, en calidad de interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Norma Isabel Gómez Viadero presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «sustitución Radicación n.° 05001-31-05-020-2022-00027-01 SCLAJPT-06 V.00 2 pensional», debidamente indexada y con sus correspondientes intereses moratorios, debido al fallecimiento de su cónyuge pensionado, Alberto Ospino Bandera.

Asignada la demanda al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por auto de 30 de noviembre de 2021, en atención al artículo 11 del CPTSS, requirió a la parte demandante para que informara el lugar en el que elevó la reclamación administrativa y que, de haberlo hecho de manera virtual, «deberá indicar el sitio en el que se encontraba ubicada geográficamente cuando lo remitió» (PDF_CuadernoConflictodeCompetencia_fl.°37-38).

Por auto de 21 de enero de 2022, dicha autoridad judicial, al no haber recibido respuesta al requerimiento efectuado, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y remitió las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Medellín, por ser el lugar del domicilio de la entidad demandada (PDF_CuadernoConflictodeCompetencia_fl.°40).

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, a través de auto de 11 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó la vinculación al proceso de la señora Ivonne Bermúdez Gómez, en calidad de interviniente ad excludendum (PDF_CuadernoConflictodeCompetencia_fl.°43-44). En providencia de 15 de diciembre de 2022, el juez de Radicación n.° 05001-31-05-020-2022-00027-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Medellín admitió la contestación de la demanda por parte de Ivonne Bermúdez Gómez y ordenó oficiar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla a efectos de que aportara el expediente judicial de dicha parte (PDF_CuadernoConflictodeCompetencia_fl.°240) y, una vez recibido, por auto de 3 de mayo de 2023, decretó la acumulación de los procesos de ambas presuntas beneficiarias y remitió las diligencias al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla por haber sido donde el auto admisorio se notificó primero (PDF_CuadernoConflictodeCompetencia_fl.°246-247).

Luego de no acceder a la acumulación del proceso iniciado por Norma Isabel Gómez Viadero, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de providencia de 31 de julio de 2023, devolvió el expediente al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, como quiera que la fecha para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS había sido fijada tiempo antes de la orden de acumulación (PDF_CuadernoConflictodeCompetencia_fl.°252-255).

El 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín propuso el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta corporación. Para arribar a dicha decisión, explicó, luego de relatar todo el trámite procesal, lo siguiente: […] De lo anterior se puede colegir que, al haberse remitido la Radicación n.° 05001-31-05-020-2022-00027-01 SCLAJPT-06 V.00 4 demanda de la señora NORMA ISABEL GÓMEZ VIADERO presentada en este Despacho, para que fuera acumulada a la presentada por la señora IVONNE BERMÚDEZ GÓMEZ en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, debió dársele trámite de una demanda de intervención, en la medida que la prestación solicitada por ambas demandantes deviene de la misma causa, es decir, con ocasión del fallecimiento del señor ALBERTO OSPINO BANDERA, y la misma prestación generada por su fallecimiento.

Aunado a lo anterior, cuando se profirió el auto que despachó desfavorablemente la acumulación de los proceso, aún no se había llevado a cabo la audiencia inicial, pues esta solamente se encontraba programada. Respecto a la figura jurídica de intervención también hay que decir que la misma es procedente cuando: […] En efecto, la intervención excluyente se caracteriza porque un tercero comparece al proceso para ejercer su derecho de acción en contra de ambas partes, y para que ella prospere, es necesario que la cosa o el derecho controvertido sean exactamente los mismos (en todo o en parte), a los cuales el tercero dice tener mejor derecho; en caso de que aquellos sean distintos, el sujeto debe acudir a otro proceso. […] Conforme a lo que se ha venido diciendo, se concluye que al pretender ambas demandantes el mismo derecho, esto es, pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Alberto Ospino Bandera, las demandas deben tramitarse en un solo proceso, para salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes, la seguridad jurídica, la coherencia de las decisiones judiciales y brindar mayor eficiencia en la prestación del servicio.

Ahora, en vista de que el auto admisorio de la demanda de este Despacho fue notificada por conducta concluyente mediante auto del 18 de agosto de 2022 (odf.12) Y la del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto del 5 de julio de 2022, es este último quien debe conocer de las demandas conforme el artículo 149 del Código General del Proceso.

Ahora bien, como el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, decidió no avocar el conocimiento de este proceso, devolviéndolo a este Despacho, se deberá promover el conflicto negativo de competencia. […] II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 05001-31-05-020-2022-00027-01 SCLAJPT-06 V.00 5 De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, luego de admitir la demanda incoada por Norma Isabel Gómez Viadero y decretar la acumulación de procesos, adujo que el competente era el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla por ser donde se había notificado primero el auto admisorio de la demanda.

Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla sostuvo que no era viable acceder a la acumulación de procesos, toda vez que la fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPTSS ya había sido fijada antes de que el juez de Medellín decretara la acumulación. Pues bien, el artículo 149 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece sobre la acumulación de procesos lo siguiente: Radicación n.° 05001-31-05-020-2022-00027-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.

En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. Al tenor del mentado precepto legal, cuando se persiga la acumulación de procesos ordinarios laborales, el factor determinante para fijar la competencia será la antigüedad, la que se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda inicial a los convocados a juicio (CSJ AL1630-2023), sin que tenga relevancia alguna que la fecha de la audiencia hubiera sido fijada antes de haberse decretado la acumulación, como erradamente lo sugiere el juez de Barranquilla.

Revisado el expediente, emerge que en el proceso promovido por Norma Isabel Gómez Viadero, identificado con el radicado 2022-0027, la notificación del auto admisorio de la demanda a Protección S.A. se efectuó por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el 02 de marzo de 2022 (PDF Cuaderno_ConflictodeCompetencia fl.°46). Por otro lado, se observa que en el proceso adelantado por Ivonne Bermúdez Gómez, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2021- 2820, el auto admisorio fue notificado a Protección S.A. el 19 de noviembre de 2021 (PDF Cuaderno_ConflictodeCompetencia fl.°219).

Radicación n.° 05001-31-05-020-2022-00027-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En consecuencia, la notificación del auto admisorio de la demanda se cumplió primero en el proceso con radicado 2021-2820, adelantado por Ivonne Bermúdez Gómez ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5221BBB61A56117E61E34F5F1F7A273669C72E659348BA19165AD56D1D4E7101 Documento generado en 2025-04-02