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AL1912-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1912-2024 Radicación n.° 97666 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.S. -E.P.S. FAMISANAR formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que INGMAR ALEJANDRO SAFI ÁNGEL promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se ordene a la E.P.S. Famisanar reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno igual o de mayor jerarquía. En consecuencia, requirió que se condene al pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, aportes a salud y pensión dejados de percibir, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas Radicación n.° 97666 SCLAJPT-06 V.00 2 del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que trabajó en la E.P.S. Famisanar en el cargo de «ejecutivo comercial» desde el 2 de septiembre de 2015 hasta el 18 de septiembre de 2020, a través de contrato de trabajo a término indefinido. Agregó que el último salario promedio mensual que recibió fue de «$2.000.000». Manifestó que el 3 de septiembre de 2020 la demandada le comunicó la terminación del contrato de trabajo a partir del 18 de septiembre de 2020, pese a la existencia de un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización a la cual pertenece, esto es, el Sindicato de Trabajadores de Famisanar EPS Cafam-Colsubsidio Sintrafamisanar y la empresa.

El asunto se asignó al Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 30 de marzo de 2022 decidió (cuaderno de primera instancia, f.° 340 a 341):

PRIMERO: CONDENAR a (…) Famisanar S.A.S., a reintegrar a Igmar Alejandro Safi Ángel (sic), al mismo cargo desempeñado al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, en virtud de la ineficacia de la culminación de la relación laboral (…).

SEGUNDO: CONDENAR a (…) Famisanar S.A.S., a pagar a Igmar Alejandro Safi Ángel (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, al pago de los salarios, intereses a las cesantías, primas de servicio y compensación por vacaciones, desde el 20 de septiembre del 2020 y hasta la fecha del reintegro.

TERCERO: CONDENAR a (…) Famisanar S.A.S., a consignar al fondo de cesantías al cual se encuentre inscrito el demandante, las generadas desde el 20 de septiembre del 2020 y hasta la fecha del reintegro. Radicación n.° 97666 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: CONDENAR a (…) Famisanar S.A.S., a realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones desde la fecha del despido hasta el momento del reintegro.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada (…). Por apelación de la demandada, a través de providencia de 21 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo impugnado e impuso las costas de la alzada a la accionada (cuaderno segunda instancia, f.° 5 a 17). La demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra tal providencia y, en auto de 30 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo concedió, al considerar que las condenas impuestas en las instancias superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir en casación (f.° 24 y 25).

Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el mecanismo referido. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el Radicación n.° 97666 SCLAJPT-06 V.00 4 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia recurrida.

De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es el accionado, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente lo perjudican. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En cuanto al interés económico, la Sala advierte que el juez de primera instancia condenó a la demandada a: (i) reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o uno igual o de superior jerarquía y, en consecuencia, (ii) pagar los salarios, las cesantías, los intereses a las cesantías, las Radicación n.° 97666 SCLAJPT-06 V.00 5 primas de servicios y la compensación de vacaciones causados desde el 20 de septiembre del 2020.

Al respecto, es oportuno recordar que cuando la orden de la sentencia está dirigida a reintegrar al trabajador, esta Corporación ha considerado que el interés económico para recurrir en casación se determina sumando al monto total obtenido hasta ese momento otra cantidad igual, bien sea para la persona trabajadora recurrente o la empresa demandada.

Lo anterior, debido a que el efecto de no solución de continuidad que es propio de este tipo de órdenes judiciales, en principio, implicaría consecuencias económicas a mediano o largo plazo que pueden establecerse más allá de la sentencia de segunda instancia y que, desde luego, no se advierten al momento en que esta se emite (CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 2010, CSJ AL916-2018, CSJ AL2266-2019 y CSJ AL2756- 2020).

Ahora, en lo que concierne a las condenas impuestas a la demandada, es importante indicar que aunque en la parte resolutiva de los fallos no se incluyeron sumas en concreto, lo cierto es que al analizar las consideraciones del juez de primera instancia, la Corte advierte que aquel estableció que para el año 2020, fecha en que ocurrió el despido, el salario del actor era de $955.232, sin que tal conclusión se controvirtiera en la alzada.

Radicación n.° 97666 SCLAJPT-06 V.00 6 De ahí que se advierta que el Tribunal se equivocó al calcular el interés económico de la demandada, toda vez que efectuó la operación aritmética con base en el salario que refirió el actor en la demanda, esto es, $2.000.000, pese a que, se insiste, el valor que se acreditó en el proceso y no se controvirtió asciende a $955.232.

Por tanto, ese será el monto que la Sala tendrá en cuenta para calcular el interés económico de la recurrente, conforme se detalla a continuación. En tal perspectiva, es evidente que la recurrente no tiene interés económico para recurrir en casación, dado que el monto de las condenas asciende a $72.199.482,34, suma TOTAL $ 72.199.482,34 REINTEGRO: SALARIOS, PREST.

Y SEG. SOCIAL DOBLADOS $ 71.183.701,85 SALARIOS $ 24.378.731,73 PRIMA DE SERVICIOS $ 2.031.560,98 CESANTÍAS $ 2.031.560,98 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 202.058,69 APORTES A SALUD $ 3.047.341,47 APORTES A PENSIÓN $ 3.900.597,08 TOTAL 35.591.850,93$ VACACIONES $ 1.015.780,49 DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS VALOR SALARIOS 20/09/2020 31/12/2020 955.232,00$ 3,37 3.215.947,73$ 1/01/2021 31/12/2021 955.232,00$ 12 11.462.784,00$ 1/01/2022 21/10/2022 1.000.000,00$ 9,70 9.700.000,00$ TOTAL 24.378.731,73$ DESDE HASTA SALARIO DÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS VACACIONES 20/09/2020 31/12/2020 955.232,00$ 101 267.995,64$ 267.995,64$ 9.022,52$ 133.997,82$ 1/01/2021 31/12/2021 955.232,00$ 360 955.232,00$ 955.232,00$ 114.627,84$ 477.616,00$ 1/01/2022 21/10/2022 1.000.000,00$ 291 808.333,33$ 808.333,33$ 78.408,33$ 404.166,67$ TOTAL 2.031.560,98$ 2.031.560,98$ 202.058,69$ 1.015.780,49$ DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS APORTES A SALUD APORTES A PENSIÓN 20/09/2020 31/12/2020 955.232,00$ 3,37 401.993,47$ 514.551,64$ 1/01/2021 31/12/2021 955.232,00$ 12 1.432.848,00$ 1.834.045,44$ 1/01/2022 21/10/2022 1.000.000,00$ 9,70 1.212.500,00$ 1.552.000,00$ TOTAL 3.047.341,47$ 3.900.597,08$ Radicación n.° 97666 SCLAJPT-06 V.00 7 inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que para el año 2022 corresponde a $120.000.000, toda vez que el salario mínimo mensual era de $1.000.000.

Por tanto, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.S. -E.P.S. FAMISANAR formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que INGMAR ALEJANDRO SAFI ÁNGEL promueve contra la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 68256F69079AA278614897B072365FD250F1C6325120888A443E3164E3DF06A0 Documento generado en 2024-04-19