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AL1912-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72299 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1912-2017 Radicación n°72299 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). NUBIA AMPARO REYES ARCE VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de marzo de 2015, en el proceso ordinario adelantado por NUBIA AMPARO REYES ARCE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Nubia Amparo Reyes Arce promovió demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se declare: i) que al señor Rafael Ángel Reyes (q.e.p.d.) se le reconoció por el ISS pensión de invalidez, mediante Resolución N°001496 de 1976; ii) que la demandante como hija del causante pensionado dependía económicamente de él y es la única beneficiaria; iii) que se le debe reconocer, liquidar, incluir en nómina, sustituir y pagar de forma retroactiva, a partir del 23 de febrero de 2004, el 100% de la pensión radicada en cabeza de su progenitor; iv) que la parte demandada es responsable de violar las normas que regulan el Sistema de Pensiones y Seguridad Social Integral, artículo 12 de la 797 de 2003 y la Constitución Política v) que se le debe reconocer y pagar la mesada catorce, los intereses moratorios, a partir de la fecha en que nació el derecho y la indexación de la primera mesada pensional.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor, en forma retroactiva y en un equivalente al 100%, en calidad de hija disminuida física del pensionado Rafael Ángel Reyes, la pensión de sobrevivientes, incluyendo la mesada catorce, a partir del 23 de febrero de 2004, los interés moratorios, la indexación de los valores reconocidos, las costas y agencias en derecho.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Cali, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo calendado el 20 de marzo de 2015, decidió confirmar la sentencia consultada y se abstuvo de imponer costas en esta instancia. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 4 a 15 del cuaderno de la Corte), se solicitó:« […] CASAR la sentencia N° 053 del 20 de marzo de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali […] que, como consecuencia se REVOQUE la sentencia de primera instancia N°184 del 22 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali y la deje sin efectos jurídicos, […]» y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda.

Con ese propósito, formuló cinco cargos, en los siguientes términos: 1. En el primer cargo, acusó la sentencia impugnada de violación por la vía directa «de los principios establecidos en la ley 100 de 1993 y la misma ley sustancial, que entró en vigencia 01 de abril de 1994. Porque ella desarrolla el artículo 13 de la Constitución de 1991».

Para la demostración del cargo, la censura transcribió apartes del artículo 13 de la Constitución y señaló que además de ser disminuida física, pertenece al grupo de la tercera edad y esta desprotegida por el Estado Social de Derecho que es Colombia; que la Constitución es un marco legal para promover la creación de la línea jurisprudencial que se viene aplicando en este caso concreto y un «marco definitorio» de que se entiende por disminuido físico; que fue declarada como inválida, porque presenta más del 78% de pérdida de su capacidad laboral, según certificado expedido por la Junta Médica de Colpensiones; que esa condición debe ser protegida por la sociedad y el Estado Social de Derecho; que conoce de una línea jurisprudencial suficiente, amplia y eficaz ya establecida por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en materia pensional, por la que debía regirse la sentencia pero no lo hizo, razón por la cual debe ser casada. 2.

En el segundo cargo acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de «forma directa de la Ley 1145 de 2007, reglamentada por la Resolución de Min. Salud 3317 de 2012, por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y otras disposiciones»; añadió que esta norma regula y protege los derechos fundamentales de la dependiente económica del causante que fueron desconocidos por el fallo de segundo grado. 3.

En el cargo tercero advirtió que la sentencia del Tribunal viola de forma directa la Ley 1237 de 2008, «por medio de la cual se promueven fomentan y difunden las habilidades, talentos y manifestaciones artística y culturales de la población con algún tipo de limitación física, síquica o sensorial». Para sustentación de la acusación, mencionó que la citada norma regula, reglamenta, salvaguarda, protege y los derechos de las personas disminuidas físicas o invalidas; que en el caso que nos ocupa se trata de los derechos fundamentales de la accionante, que fueron desconocidos por la sentencia atacada; que por ello debe ser sacada del sistema jurídico, ya que es nociva para el sistema de seguridad social integral. 4.

En el cargo cuarto adujo que la sentencia del Tribunal «viola de manera directa la excepción de inconstitucionalidad establecida por la Corte Constitucional en su jurisprudencia » 5. En el cargo quinto señaló que la sentencia del Tribunal «viola de manera indirecta la ley sustancial en materia procesal, si tenemos que en el Estatuto Procesal también existen normas sustanciales que le crean, le establecen y le garantizan el derecho fundamental a Nubia AMPARO REYES ARCE, en materia probatoria que encuentran su sustento legal en el principio constitucional del debido proceso artículo 29 de la Constitución …» Para sustentar el cargo alegó, que la sentencia objeto de demanda no valoró en su integridad las pruebas entre las que se destaca la historia clínica de la paciente, ya que esta es una prueba idónea, conducente, pertinente y convincente, que debió ser «decretada y practicada con observación del principio constitucional del debido proceso y el principio de la sana crítica entre otros», y puede llegar al convencimiento pleno que la sentencia debe ser casada, ya que no le asistían razones al ad quem para no haber revocado el fallo de primera instancia proferido a favor de la demandada y en contra de la demandante.

A continuación citó la línea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional, que consideró debe ser tenida en cuenta al momento de tomar la decisión de fondo. Finalmente, pidió como pruebas de oficio que se requiera al representante legal de Colpensiones, para que el funcionario de la Junta Médico Laboral, modifique el dictamen SMNL N°3586 del 21 de septiembre de 2009, en el sentido de fijarle « como fecha de estructuración del «P.C.L. 30 –DIC-1946», ya que desde esa data se estructuró su enfermedad, según diagnóstico sentado por sus médicos tratantes en la historia clínica o, en su defecto, se oficie al representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que le realice Junta Médico Laboral a la paciente y efectué la referida modificación respecto del dictamen.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.- En los primeros cuatro cargos que formula la censura, se evidencia que incurre básicamente en las mismas falencias técnicas: a) si bien endereza los cargos por la vía directa, lo cierto es que no menciona en ninguno de ellos, el concepto de violación de la ley sustancial, ya que nada dice si se trata de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, que es lo que permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados. b) La proposición jurídica de los cargos, resulta insuficiente, pues tanto en su enunciación como en su desarrollo, no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de la parte recurrente haya sido violada.

Pues se limitó a asegurar que se desconocen las siguientes normas: en el cargo primero, los principios establecidos en la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Constitución; en el segundo, la Ley 1145 de 2007, reglamentada por la Resolución del Min, Salud 3317 de 2012; en el tercero, la Ley 1237 de 2008; en el cuarto, la excepción de inconstitucionalidad establecida por la Corte Constitucional en su jurisprudencia; sin que ello resulte suficiente, ya que no es posible la denuncia de leyes de forma global o genérica, sin especificar cuáles son los artículos que se deben tener como infringidos, pues resulta indispensable concretar el texto de cada norma que se considere violada, porque no incumbe a la Corte la obligación de investigar cuál es el canon legal de los que integran los estatutos citados el que el fallador pudo quebrantar; además, como lo ha sostenido esta Corporación, en principio las normas de rango constitucional no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solas derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales.

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. c) De otro lado, la censura en ninguno de los referidos cargos plantea cuales fueron las equivocaciones en las que incurrió el Tribunal con la sentencia y que llevaron a violar la ley sustancial, ni cuestionó ninguna de las inferencias o conclusiones en que está fundamentado el fallo recurrido, con las cuales al ad quem finalmente confirmó el fallo del a quo. 2.

Respecto al quinto cargo también se advierten impropiedades en su formulación, así: a) Al igual que en los otros cargos, carece de proposición jurídica, porque, como ya mencionó, es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, obligación que no cumplió la parte recurrente. b) Aunado a lo anterior, la petente acusó la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por cuanto no se valoraron en su integridad las pruebas.

Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación u omisión valorativa de las pruebas, es deber del recurrente indicar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de este en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 4.- Como si lo anterior fuera poco la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la demandante recurrente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de marzo de 2015, en el proceso ordinario adelantado por NUBIA AMPARO REYES ARCE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Nubia Amparo Reyes Arce Demandado: Colpensiones Radicación: 72299 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar desierto el recurso de casación debido a que en su sustentación no se observaron los requisitos formales mínimos, disiento de la siguiente reflexión contenida en el auto: «[…] además, como lo ha sostenido esta Corporación, en principio las normas de rango constitucional no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solas derechos concretos».

Las razones que me obligan a suscribir la presente aclaración de voto, son las siguientes: En primer lugar, lo esbozado en ese pasaje no se aviene a la jurisprudencia actualizada de esta Corporación (SL16794-2015, SL3210-2016, SL10444-2016), que en múltiples sentencias ha sostenido que, en el recurso de casación, las normas constitucionales tienen un carácter sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, poseen fuerza normativa y son de aplicación directa.

En segundo lugar, es desacertado afirmar respecto a los preceptos constitucionales que «en principio» no son disposiciones sustanciales de alcance nacional. Los principios, siempre, son una fuente de derechos. Claro, poseen una textura abierta, pero esa apertura es la que les permite proyectarse en todo el ordenamiento jurídico hasta llegar a ser un componente fundamental e imprescindible en el razonamiento judicial.

De hecho, el modelo constitucional vigente impone tenerlos en cuenta y otorgarles la posición normativa privilegiada que les corresponde. En este orden, su indeterminación, antes que imposibilitar su aplicación, es una virtud, ya que pueden ser interpretados, reinterpretados y actualizados conforme evolucione la sociedad, y utilizados directamente para solucionar satisfactoriamente los casos en los cuales existan lagunas normativas o axiológicas, o se de una concurrencia de interpretaciones.

Por lo tanto, hoy en día, a mi modo de ver, es absolutamente claro que la aplicación de estos enunciados no requiere de una disposición interpuesta o que sirva de puente, en tanto que, por si solos, los preceptos constitucionales imponen derechos, obligaciones, deberes y prohibiciones. Para mayor ilustración, transcribo enseguida lo que en sentencia SL10444-2016 expuso la Sala y que, precisamente, por la firmeza con la que se esbozaron los conceptos en esa oportunidad, para mí resulta extraño que ahora se reviva nuevamente la idea errada, más propia del régimen preconstitucional que del vigente, de que los mandatos constitucionales no son fuente de derechos, lo que mutatis mutandis significa que son simples declaraciones morales, carentes de fuerza vinculante.

En la citada providencia así razonó la Corte: Las observaciones que el opositor formula en contra de la demanda no tienen asidero. En primer término, las disposiciones citadas por el recurrente, relacionadas con la prescripción, tienen un componente sustancial, debido a que de ellas depende la extinción de los derechos emanados de las normas laborales.

Por consiguiente, son aptas para estructurar una acusación, tal y como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 34037. En segundo lugar, las normas constitucionales citadas por el casacionista, indudablemente tienen un carácter sustancial. Una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa.

Ahora, el hecho de que el texto de la Carta Política este compuesto por una gama de principios, ello no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial. En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, sostuvo que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen.

Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados.

Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos.

En los anteriores términos, aclaro el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 PAGE 17