CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1912-2015 Radicación n.° 51784 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del demandante recurrente, contra el auto de 17 de septiembre de 2013, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por JORGE KLAHR GINSBURG en contra de BANDAS Y ELÁSTICOS BANDEL LTDA y VÍCTOR SIMÓN KOVALSKI MEKLER.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala en auto de 13 de septiembre de 2011, admitió el recurso extraordinario interpuesto por JORGE KLAHR GINSBURG contra la sentencia de 29 de abril de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y corrió traslado a la parte recurrente por el término legal que fue desde el 20 de septiembre hasta el 18 de octubre de 2011 sin que se allegara demanda de casación. El 25 de octubre de 2011, fue radicado en la secretaría de la sala, memorial en el que la apoderada del actor solicitó la interrupción del proceso desde el 12 de octubre de 2011, alegando como causal la establecida en el numeral 2 del artículo 168 del C.P.C y anexó como prueba sumaria incapacidad médica por 10 días e historia clínica con diagnóstico de “enfermedad pélvica inflamatoria aguda severa” (folio 6) Luego del estudio de la incapacidad, esta Sala mediante auto de 17 de septiembre de 2013 declaró desierto el recurso de casación e impuso multa a la apoderada, debido a que: “(…) de la historia clínica que se adjunta a la misma, en la que se corrobora lo indicado en la incapacidad, no se puede constatar o probar que el impedimento provocado por la sintomatología que padeció se enmarque en los criterios definidos por la jurisprudencia de esta Sala como “enfermedad grave”, y, si se admitiera como grave tal enfermedad, es claro que solamente la sufrió durante los últimos tres días del termino del traslado (…)” Dicho auto se notificó por estado No 202 del 05 de diciembre de 2013.
El 10 de diciembre de 2013, la apoderada del accionante interpuso recurso de reposición contra dicho proveído, con el fin de que se revocara o dejara sin efecto el auto que declaró desierto el recurso e impuso multa y en su lugar se restituyera el término para sustentar el recurso de casación por los días acreditados en la incapacidad. Sustentó su petición en que “es claro que la gravedad de la enfermedad ya fue calificada por el médico tratante, profesional de la salud que es el único capacitado para emitir esta clase de dictamen sin que sea posible que el juez controvierta la calificación de la patología como “Grave”” y paso seguido cita jurisprudencias de la Corte Constitucional que respaldan su argumento.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece la procedencia del recurso de reposición en materia laboral en los siguientes términos:
ARTICULO 63. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición debe ser oportuna, es decir, una vez vencidos los dos días siguientes a su notificación por estado, la decisión adversa adquiere firmeza y, por tanto, no hay lugar a entrar a estudiar el recurso presentado con posterioridad. En el presente caso el auto atacado fue notificado por estado No 202 del 05 de diciembre de 2013, por lo que el término para interponer recurso de reposición tuvo ocurrencia los días 06 y 09 de diciembre de 2013, de manera que el interpuesto por la apoderada del recurrente el día 10 de diciembre de 2013, lo fue de manera extemporánea.
En ese orden de ideas, fuerza concluir que no hay lugar a estudiar el recurso de reposición, pues el auto objeto del recurso cobró ejecutoria, sin ser dable su revocatoria en forma oficiosa. Con todo, se anota que los argumentos de la apoderada recurrente no son suficientes para derrumbar el auto atacado en tanto, de la incapacidad e historia clínica allegadas en las que se diagnostican 10 días de incapacidad debido a “enfermedad pélvica inflamatoria aguda severa” no puede derivarse la calificación de grave en los términos expuestos por la jurisprudencia de esta Sala; y así lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación como en auto CSJ, AL-2494-2014, Rad 63872 de 7 de mayo de 2014: … Entonces, la «gravedad» que trata el numeral 2 del artículo 168 del C.P.C., no se determina por la duración de la enfermedad ni por su calificación médica, sino que está ligada a la imposibilidad de atender las cargas procesales que se le han encomendado, lo que para el caso en estudio significa que no se configuró la causal de interrupción alegada por la apoderada judicial, toda vez que el padecimiento demostrado no colocó a la apoderada, en una situación irresistible e invencible que la imposibilitara para delegar las facultades entregadas en el mandato, ni le restringió el adecuado y normal ejercicio de las actividades para las cuales está legitimada, como lo es la sustentación del recurso de casación … III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 17 de septiembre de 2013, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y se impuso multa.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6