SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1911-2023 Radicación n.°93981 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la providencia de 26 de abril de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolver la revisión propuesta por la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Con providencia CSJ AL3631-2022, de 29 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la revisión formulada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL1394- Radicación n.° 93981 SCLAJPT-06 V.00 2 2020, de 14 de abril de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Anastasio Carrillo Herrera contra la misma entidad recurrente.
El demandado en oportunidad presentó su oposición, solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP y, en consecuencia, sea condenada en costas. Mediante sentencia CSJ SL419-2023, de 25 de enero de 2023, esta Sala de la Corte declaró infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 propuesta por la UGPP contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL1394-2020, de 14 de abril de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Anastasio Carrillo Herrera contra la misma entidad recurrente.
Por ello, se condenó a la recurrente al pago de costas, fijando las agencias en derecho en la suma $9.400.000, en los términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso. La secretaría de la Sala el 24 de marzo de 2023 practicó la liquidación de costas en la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor que corresponde las agencias en derecho, sin liquidar valor alguno por gastos judiciales (Anotación 16 Cno. Corte).
Posteriormente, mediante providencia de 26 de abril de 2023 esta Sala aprobó la liquidación de costas, notificada por estado n.º061, de 28 de abril de 2023. (Anotación 18 Cno. Corte). Radicación n.° 93981 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra esta última providencia, la entidad recurrente, por conducto de su mandatario judicial, remitió oportunamente a la dirección electrónica dispuesta para ello en la secretaría de esta Sala de la Corte, el escrito interponiendo recurso de reposición para controvertir la condena en costas impuesta en la sentencia dado el carácter de dineros públicos de la entidad y, en su lugar, no se fije agencias en derecho a favor de la parte pasiva de la revisión y que ahora ocupa la atención de la Sala.
Para el efecto adujo: 1. La acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que conforme a los fundamentos expuestos en la demanda no debieron favorecer los interés (sic) de la parte pasiva, no obstante las resultas de la acción de la referencia. 2. La condena no es procedente conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, en armonía con la Ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos derivados del reconocimiento pensional que le fueron pagados a Anastasio no obstante la posición adoptada por la Sala. 3.
El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión está encaminado a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1º Constitucional, la finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, y como ocurre con la acción de repetición, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interés público. 4.
Con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interese general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la condena en costas-agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados y por expresa prohibición del artículo 188 del CPACA aplicable al presente asunto.
Radicación n.° 93981 SCLAJPT-06 V.00 4 5. El monto impuesto es exagerado por cuanto la única actuación surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso debiendo la Sala aplicar criterios objetivos, y observar que no se realizaron audiencias, no se solicitaron y recaudaron pruebas, no se presentaron recursos contra alguna decisión, no se presentaron alegatos, por lo que el monto fijado no guarda armonía con los criterios para la fijación de las mismas conforme lo estatuido y regulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16-10554 de 2016, que fija las agencias entre 1 y 20 S.M.L.M.V., y que no se compadece con la decisión mecánica de la Sala al fijar las agencias en derecho en casi 10 SMLMV, cuando debería ser 0 SMLMV, sin que pueda dejar de lado la Sala, que la pasiva se benefició de unos dineros públicos que nunca le debieron ser pagados, por lo que, la Unidad no puede ser objeto de este tipo de condena en costas procesales.
II. CONSIDERACIONES Se comienza por señalar que el estatuto procesal del trabajo no trae desarrollo normativo alguno sobre el tema de las costas procesales, por lo que los aspectos atinentes a su condena y liquidación, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son los contemplados en el citado Código General del Proceso.
Así mismo, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé en su numeral 1º que se «condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», la condena se hará en la sentencia, por lo que procede su imposición en actuaciones como la presente revisión. Ahora, el artículo 366 de la normatividad procesal citada, Radicación n.° 93981 SCLAJPT-06 V.00 5 es el que regula la liquidación de las costas, y en el numeral 4º dispone: [..] para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Por su parte el numeral 5º señala que «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo»; y, en el 6º cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, «la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso».
En esa medida, el mecanismo para controvertir el monto de la liquidación de las expensas y de las agencias en derecho es a través de los recursos de «reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas», conforme se desprende del artículo 366 en concordancia con el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Radicación n.° 93981 SCLAJPT-06 V.00 6 En virtud de lo anterior, la imposición costas y fijación de agencias en derecho se efectuó en la sentencia que definió la revisión, la cual cobró ejecutoria, en virtud a ello, la secretaría procedió a realizar la respectiva liquidación de costas y su subsiguiente aprobación por la Sala. Por manera que el valor de las agencias en derecho incluido en la liquidación de costas realizada por la secretaría de la Corporación adquirió firmeza con la ejecutoria de la sentencia, por lo mismo es inmodificable, conforme al principio de inmutabilidad de la sentencia contenido en el artículo 285 del Código General del Proceso, de acuerdo al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible pretender que esta Corte modifique y/o altere lo en ella decidido al reconsiderar los argumentos en que fundó su decisión, para introducir unos nuevos y alterar de forma sustancial el contenido de la señalada sentencia para exonerar la recurrente de costas.
Por último, al procurar la aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cual no es procedente dado que dicha normatividad es extraña al procedimiento laboral y no resulta, por tanto, aplicable en materia del trabajo por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que autoriza que a falta de regulación expresa se aplicarán las normas análogas del mismo código, y, en su defecto en lo dispuesto en el actual Código General del Proceso.
Radicación n.° 93981 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, siendo suficiente lo antes expresado, se impone mantener la decisión adoptada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 26 de abril de 2023, por medio de la cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta Sala al interior de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º de la providencia CSJ SL419- 2023. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 93981 SCLAJPT-06 V.00 8 Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 93981 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°126 la providencia proferida el 21 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________