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AL1910-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1910-2025 Radicación n.°76001-31-05-001-2021-00342-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la solicitud de nulidad propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió CATALINA NAVARRO URIBE, trámite al que se integró como litisconsorte necesaria a MARÍA LISBETH ARCINIÉGAS LOZANO. I.

ANTECEDENTES Catalina Navarro Uribe promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, para que se le reconociera y pagara, en su calidad de hija inválida del causante, Germán Navarro Palau, el 50% de la pensión de la sobrevivientes, a partir del 23 de diciembre de 2019, las mesadas retroactivas causadas con el respectivo incremento, los intereses Radicación n.°76001-31-05-001-2021-00342-01 SCLAJPT-05 V.00 2 moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de marzo de 2020 y hasta que se realice el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas, junto con las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante CATALINA NAVARRO URIBE, en su calidad de hija inválida, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejara causada el señor GERMÁN NAVARRO PALAU, mientras subsistan las condiciones de invalidez, junto con el retroactivo pensional causado a partir del 24 de diciembre de 2019 y sobre 13 mesadas al año, en proporción del 50% sobre la mesada pensión que percibía el causante, en tanto que el 50% restante, le corresponde a la señora MARÍA LISBETH ARCINIEGAS, en calidad de compañera supérstite del causante.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a la señora CATALINA NAVARRO URIBE, en su calidad de hija inválida, la suma NOVENTA Y DOS MILLONES SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($92.006.360=), por concepto de mesadas pensionales, incluida la adicional de diciembre, causadas desde el 24 de diciembre de 2019 y liquidadas hasta el 28 de febrero de 2022.

Colpensiones deberá continuar pagándole como mesada pensional a partir del 1° de marzo de 2022, la suma de $3.345.839= equivalente al 50% de la pensión de sobrevivientes, monto se deberá reajustar cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido a la señora CATALINA NAVARRO URIBE, salvo las mesadas adicionales, descuente los aportes que en salud corresponden a la beneficiaria, para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin. Radicación n.°76001-31-05-001-2021-00342-01 SCLAJPT-05 V.00 3 QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora CATALINA NAVARRO URIBE, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 13 de marzo de 2020, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta el día en que se efectúe su pago total.

SEXTO: DECLARAR infundada la tacha de testigo instaurada por el apoderado de la integrada en Litis Consorte Necesario de las testigos señoras Hayde Viviana Yalanda morales y Mariela Uribe Vallejo.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.900.000, a favor de la señora CATALINA NAVARRO URIBE.

OCTAVO: CONSÚLTESE para ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y María Lisbeth Arciniégas Lozano y, el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Suprior de Cali, en sentencia de 19 de diciembre de 2022 (Cuaderno Primera Instancia _07Sentencia00120210034201), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia nº.047 del 9 de marzo 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena a cargo de COLPENSIONES en la suma $26.766.712,00 por concepto de retroactivo pensional causado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, esto es desde el 1 de marzo al 31 de octubre de 2022, y para un total de $118.773.072,00. […] Inconforme con la anterior providencia, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- Radicación n.°76001-31-05-001-2021-00342-01 SCLAJPT-05 V.00 4 interpuso en tiempo el recurso de casación, el cual fue concedido por el órgano Colegiado en auto de 28 de febrero de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia_09AutointerCasacion001- 2021-00342).

Por tanto, se efectuó el envío del expediente a esta Corporación. Por auto de 18 de septiembre de 2024 esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, el cual transcurrió del 25 de septiembre al 23 de octubre de 2024. El 23 de octubre de 2024, dentro del término legal, Colpensiones allegó demanda de casación en la que como «petición preliminar» solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió el recurso extraordinario de casación, con sustento en que, aunque el Tribunal indicó que desataría el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, lo cierto es que se limitó a decidir las inconformidades esbozadas en el recurso de apelación sustentado por la entidad.

Agregó que: El Colegiado en momento alguno analizó en su integridad cada uno de los puntos suscitados en la providencia de primer grado, hubiesen sido objeto de apelación o no, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta que debía surtir a favor de COLPENSIONES, de conformidad artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda ordinaria en el presente asunto, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad accionada, donde el Estado es garante dado los recursos pensionales parafiscales de naturaleza pública que maneja, al ser la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Radicación n.°76001-31-05-001-2021-00342-01 SCLAJPT-05 V.00 5 En esa medida, al colegiado le era imperioso conocer todos los aspectos de la Litis, los que se incluyeron en la apelación de la entidad e incluso los que no, entre ellos, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuya condena impartió el fallador de primera instancia, y dispuso en el numeral quinto de la parte resolutiva de su sentencia, el que fue confirmado en alzada sin antes llevar a cabo un análisis respecto de su procedencia. […] En virtud de lo anterior, considera esta parte que se configura la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 1332 y el parágrafo único del artículo 1363 para que se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el auto por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación en favor de COLPENSIONES, y en consecuencia, se ordene la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes, desate en estricto sentido el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, y analice la condena impuesta por concepto de intereses de mora, cuyo aspecto además fue recurrido en la apelación, empero, se itera, también le resultaba imperioso resolver en grado de consulta, dada la naturaleza jurídica de mi representada.

Por auto de 20 de noviembre de 2024, se corrió traslado de la nulidad propuesta por el término de 3 días previsto en el artículo 134 del CGP, término en el cual, la demandante se opuso a la prosperidad de la nulidad, con fundamento en que el Tribunal confirmó la sentencia recurrida, sin exponer consideración alguna en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que se entendía que acogió y, por consiguiente, hizo suyos los argumentos del a quo y, en ese sentido, efectivamente fueron desatados y resueltos los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en su totalidad.

II. CONSIDERACIONES Radicación n.°76001-31-05-001-2021-00342-01 SCLAJPT-05 V.00 6 Importa a la Corte recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas: especificidad, protección y convalidación. El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerará nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales (artículo 135, inciso 4º, CGP); el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio; y el tercero corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada (CSJ SL1322-2024).

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables en materia laboral en virtud de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS. También se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 constitucional, por violación del debido proceso. Dichas causales se encuentran instituidas como mecanismos excepcionales para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia y, excepcionalmente, durante la actuación posterior a ésta si ocurrieren en ella, para lo cual igualmente se reguló, de manera expresa, sobre la oportunidad para su proposición, requisitos, forma como opera su saneamiento, al igual que Radicación n.°76001-31-05-001-2021-00342-01 SCLAJPT-05 V.00 7 los efectos derivados de su declaración, quedando claro que dicho instituto procesal no se encuentra habilitado como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos del afectado por el presunto vicio procesal.

Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella», de modo que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son, única y exclusivamente, aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación; en tanto que, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita.

En atención a lo anterior, al examinarse la nulidad propuesta, conviene indicar que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario.

Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen desfavorables, total o parcialmente, a la Nación, Radicación n.°76001-31-05-001-2021-00342-01 SCLAJPT-05 V.00 8 al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, comoquiera que esta disposición legal se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público (CSJ AL2178-2022, CC C-424-2015).

Examinado el expediente por esta Sala, se observa que en primera instancia se condenó a Colpensiones a pagar a la demandante: i) las mesadas pensionales causadas desde el 24 de diciembre 2019 y liquidadas hasta el 28 de febrero de 2022, ii) las mesadas pensionales a partir del 1° de marzo de 2022 y iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 13 de marzo de 2020, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta el día en que se efectúe el pago total.

Sin embargo, aunque el Tribunal anunció que desataría los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y la litisconsorte necesaria, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, acometió el estudio de la fecha de estructuración de la invalidez, la pensión de sobrevivientes, la compatibilidad de la pensión de invalidez y sobrevivencia y la tacha de testigos, pero omitió cualquier pronunciamiento en sede de consulta a favor de Colpensiones, en relación con la condena relacionada con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que era procedente estudiar de manera oficiosa la totalidad de la sentencia proferida por el a quo, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, en Radicación n.°76001-31-05-001-2021-00342-01 SCLAJPT-05 V.00 9 la que la Nación funge como garante, y teniendo en cuenta que la decisión del juez singular le fue adversa.

En ese sentido, es claro que la decisión recurrida, al no pronunciarse sobre la totalidad de la sentencia de primera instancia, en virtud del grado de consulta que se debió surtir a favor de Colpensiones, contraviene la jurisprudencia decantada que al respecto tiene la Sala, tal como se expresó, entre otras, en la providencia CSJ AL571-2018, reiterada en CSJ AL318-2023: […] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta […] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

En esa medida, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se configuró en el asunto de marras una causal de nulidad insubsanable en esta sede, que conduce a la falta de Radicación n.°76001-31-05-001-2021-00342-01 SCLAJPT-05 V.00 10 competencia funcional de la sala para darle trámite al presente asunto (CSJ AL3002-2023, AL1425-2024).

Por lo anterior, se invalidará lo actuado en sede del recurso extraordinario de casación, a partir del auto que lo admitió y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes, que permitan surtir en debida forma la doble instancia. Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con tarjeta profesional n.°287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte.

Sin costas por cuanto la nulidad propuesta prosperó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de COLPENSIONES a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con tarjeta profesional n.°287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los Radicación n.°76001-31-05-001-2021-00342-01 SCLAJPT-05 V.00 11 términos y para los efectos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, desde el auto de 18 de septiembre de 2024, que admitió el recurso extraordinario.

TERCERO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes, dentro del proceso que promovió CATALINA NAVARRO URIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se integró como litisconsorte necesario a MARÍA LISBETH ARCINIÉGAS LOZANO.

CUARTO: Sin costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FCDEAA6C472F6ABCF9771811DAAACFFA324D909FE5F8D48337DCE95920E8FC57 Documento generado en 2025-04-02