CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 65017 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1910-2017 Radicación n.° 65017 Acta 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). LEONOR DÍAZ DE TORRES VS. LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO. Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de LEONOR DÍAZ DE TORRES, contra el auto del 25 de noviembre de 2013, proferido por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario que la recurrente le sigue a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, Leonor Díaz de Torres demandó a la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con el fin de que se declare: i) que la pensión de jubilación extralegal reconocida al señor Luis Carlos Torres Garnica por el IFI CONCESIÓN DE SALINAS, a partir del 1º de enero de 1979, es compatible con la pensión de vejez otorgada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales; y ii) que la Nación-Ministerio de Comercio Industria y Turismo debe reanudar el pago del monto total de la pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del 6 de septiembre de 1990, y por ende de la pensión sustitutiva causada por la muerte del citado pensionado, en la cuantía que se pruebe en juicio (folio 10).
El citado despacho mediante sentencia del 31 de julio de 2012, resolvió absolver a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y en proveído del 5 de octubre de 2012, decidió adicionar la citada sentencia, en el sentido de declarar que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Concesión Salinas a Luis Carlos Torres, a partir del 1º de enero de 1979, es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS; no obstante, explicó que: resulta imposible fulminar cualquier condena derivada de este hecho en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, “pues en el proceso no existe prueba -ni siquiera se alegó el hecho en la demanda- de la cual se pueda deducir la titularidad exclusiva de la accionante del derecho a obtener las sumas de dinero derivadas (…)” de ese efecto, conforme lo definió el suscrito en la sentencia objeto de adición. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló, en síntesis, que la pensión de jubilación causada el 1° de enero de 1979, es compatible con la de vejez reconocida, a partir del 6 de septiembre de 1990, y el IFI no podía descontar de la primera, el valor de la segunda; que además la sustitución pensional es un derecho que se transmite en las mismas condiciones en que se causó, por lo que se le debe pagar el monto total de la pensión extralegal.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 31 de julio de 2013 profirió sentencia confirmando la de primera instancia. Dentro del término legal, la parte actora interpuso el recurso de casación, que no fue concedido por el Tribunal, toda vez que consideró que era imposible cuantificar el valor de las pretensiones, por no reposar material probatorio que facilite justipreciar el valor de las súplicas incoadas.
Para ello expuso que: […] no es viable cuantificar el valor de las pretensiones incoadas en la demanda, pues de acuerdo con lo solicitado en la demanda, pretendía el pago simultaneo de ambas pensiones, a partir del 6 de septiembre de 1990, fecha en que el fallecido cumplió con los requisitos para la pensión de vejez y la devolución de las sumas que ha descontado la demandada, en el equivalente, al monto de las mesadas pensionales que el ISS le reconoció, pero a juicio de la Corporación no se probó dicha deducción, pues si bien a través de la resolución vista a folio 12 del cuaderno primigenio, expedida por el ISS el día 7 de mayo de 1995 se ordenó el pago del retroactivo de $5.365.456, desde el 6 de septiembre de 1.990 hasta abril de 1995 a la empresa, el trabajador en su momento debió instaurar una acción para que el mismo le fuera devuelto».
Es de resaltar que tampoco reposa al interior del plenario, prueba para esta Colegiatura de la cuantía de la pensión que venía otorgando la demandada, pues lo que hizo el ISS, fue devolverle a la empresa lo que éste pagó supuestamente entre septiembre de 1990 y abril de 1995, por pensión de vejez que la empresa tenía que pagar. Lo anterior, para concluir que en ningún momento la demandante probó la supuesta compartibilidad pensional, para poder de esta manera solicitar la compatibiliad, pues se afirma nuevamente el mayor valor pagado por la empresa, supera el smlmv, y no representa una simple diferencia como lo afirma el censor en el caso de marras.
Ante tal negativa, la parte interesada promovió recurso de reposición, y en subsidio solicitó copias para interponer recurso de queja; en sustento expuso, que en el presente caso pese a que en sentencia complementaria de primera instancia del 5 de octubre de 2012, se declaró que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Concesión Salinas a Luis Carlos Torres, es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, a partir del 6 de septiembre de 1990 y que dicha decisión fue confirmada por el a d quem, se negó en las dos instancias la reanudación del pago de la pensión de jubilación sustituida a la señora Leonor Díaz de Torres, así como el reconocimiento y pago de las sumas descontadas de la pensión sustituida, equivalentes al monto de las mesadas pensionales que el ISS reconoció y viene pagando en la actualidad por concepto de pensión de sobrevivientes, el reajuste de todas las mesadas pensionales, los intereses de mora y los perjuicios materiales y morales irrogados.
Agregó que en la Resolución N°0022760 del 31 de marzo de 1995, el ISS reconoció pensión a Luis Carlos Torres Garnica por valor de $41.025 más $5.744 por incremento por cónyuge, a partir del 6 de septiembre de 1990; que en la Resolución 019945 del 28 de junio de 2010, se concede pensión de sobreviviente a Leonor Díaz de Torres, por valor de $496.900,oo, a partir del 1° de septiembre de 2009 y $ 515.000,oo, a partir del 1° de enero de 2010; que esas sumas corresponden a un salario mínimo para el respectivo año; que el IFI – CONCESIÓN SALINAS en resolución 0079 04 del 9 de noviembre de 2009 sustituye pensión a Leonor Díaz Torres, que considera compartida, en un mayor valor $570.571,63.
Que en consecuencia, al declararse compatibles las pensiones, como lo hizo el juzgado en sentencia complementaria, las sumas mensuales no canceladas a la actora corresponden a un salario mínimo cada mes, desde la fecha en que el IFI CONCESIÓN SALINAS fijó que dicha pensión era compartida y suspendió el pago de lo reconocido y cancelado por el Instituto de Seguros Sociales.
Que la cuantía es casi 10 veces superior al interés para recurrir en casación, sin contar hacia el futuro, más los intereses pedidos. Adujo que la negativa en conceder el recurso de casación, no puede fundamentarse en consideraciones de la Sala sobre la procedencia o no de lo pretendido en la demanda, pues contraria la naturaleza del recurso en casación, que el ad quem deniegue el mismo basado en las consideraciones que hiciera en el fallo que precisamente se ataca; que al juzgador de segunda instancia, solo es dable cuantificar el valor de las pretensiones incoadas y determinar si existe interés para recurrir en casación, independientemente de si estima que se probó o no la existencia del derecho peticionado.
El Tribunal, al resolver el recurso de reposición, en auto del 20 de febrero de 2014, indicó que no le asiste razón al censor en su reproche, toda vez que, del estudio realizado se infiere que no reposa prueba siquiera sumaria que permita cuantificar el valor de las pretensiones; puesto que no reposa el material probatorio que permita justipreciar el valor de las reclamaciones insertas en el libelo de la demanda, ya que es necesario concretar, el valor de lo que venía percibiendo por pensión de jubilación convencional en septiembre de 1990, para establecer si lo pagado actualmente por la demandada es a título de pensión convencional, o es solo una cuota parte a título de pensión compartida.
Para sustentar el recurso de queja, la parte actora, insistió en los mismos argumentos planteados en la reposición y señaló que contra toda evidencia, la Sala de Descongestión sostiene de manera arbitraria, que no obra prueba dentro del expediente que permita cuantificar el interés para recurrir, cuando como se expuso en el recurso, el valor de las sumas descontadas a la actora por concepto de pensión sustitutiva es equivalente al monto de las mesadas pensionales que el ISS reconoció por concepto de pensión de sobreviviente a la señora Leonor Díaz de Torres y que viene pagando en la actualidad, sumas que equivalen a un salario mínimo legal mensual vigente desde el 6 de septiembre de 1990.
Que de lo anterior dan cuenta, las Resoluciones N°002760 del 31 de marzo de 1995, del Instituto de Seguros Sociales, por la cual se reconoce pensión a Luis Carlos Torres Garníca por valor de $41.025,oo, salario mínimo mensual vigente a la fecha, mas $5.744, oo, por incremento por cónyuge, a partir del 6 septiembre de 1990; la N°019945 del 28 de junio de 2010, por la cual se reconoce pensión de sobrevivientes a Leonor Díaz de Torres por un valor de $496.900, salario mínimo legal mensual para esa data, a partir del 1° de enero de 2010 y la N°0079041 del 9 de noviembre de 2009, « por la cual el IFI – CONCESIÓN SALINAS sustituye la pensión que reconoció al señor LUIS CARLOS TORRES GARNICA, a partir del 6 de septiembre de 1990 y la cual decidió compartir con el ISS desde su reconocimiento a LEONOR DÍAZ DE TORRES».
Explicó que si se toma el valor descontado de las mesadas pensionales desde el 6 de septiembre de 1990, el cual se solicita restituir, equivalente como se demostró a un salario mínimo legal mensual vigente, tenemos que el interés para recurrir únicamente con este valor, sin indexar, sin intereses moratorios y sin perjuicios morales y materiales irrogados, valores también peticionados, asciende a $108.653.874,oo, esto es, supera ampliamente los 120 salarios mínimos.
Bajo tales argumentos pretende que esta Sala declare mal denegado el recurso de casación, para que en consecuencia, solicite del respectivo Tribunal el expediente para admitir y darle trámite al mismo. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
También tiene adoctrinado la sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588 respectivamente). En el caso bajo estudio, desde ya advierte la Sala que no le asiste razón al Tribunal cuando señala que no es viable cuantificar el valor de las pretensiones incoadas en la demanda, aduciendo como motivos: i) que se pretendía el pago simultáneo de ambas pensiones, a partir del 6 de septiembre de 1990, y la devolución de las sumas que ha descontado la demandada, en el equivalente, al monto de las mesadas pensionales que el ISS le reconoció, pero no se probó dicha deducción; ii) que tampoco reposa prueba de la cuantía de la pensión que venía otorgando la demandada; y iii) que en ningún momento la demandante probó la supuesta compartibilidad pensional, para poder de esta manera solicitar la compatibilidad, pues el mayor valor pagado por la empresa, supera el salario mínimo legal mensual vigente, y no representa una simple diferencia como lo afirma el censor en el caso de marras.
Lo anterior, por cuanto en primer lugar, no resulta procedente, para determinar la cuantía en el recurso de casación, comprobar la viabilidad de las pretensiones, si le asiste razón o no al recurrente en casación, mucho menos si el derecho reclamado está probado, pues todo ello podría llegar a ser materia de estudio de la decisión de fondo que dicte la Corporación, cuando resuelva la impugnación extraordinaria, luego de cumplido el trámite procesal de rigor, pero no para establecer el interés económico para recurrir de la parte demandante; el ad quem se debió limitar a cuantificar el monto de las pretensiones que fueron denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta como ya se mencionó, la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En segundo lugar, no comparte esta Sala la posición del Tribunal, con relación a que no existe prueba en el plenario que permita cuantificar las pretensiones que fueron denegadas, por las siguientes razones: En el fallo de primer grado que fue confirmado por el Tribunal, se declaró que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Concesión Salinas a Luis Carlos Torres, a partir del 1° de enero de 1979, es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, a partir del 6 de septiembre de 1990, sin embargo, no se fulminó ninguna condena; habiendo solicitado también la demandante, según la copia de la demanda que se allegó, que se debía reanudar el pago total de la pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del 6 de septiembre de 1990 y por ende de la pensión sustitutiva causada por la muerte del pensionado Luis Carlos Torres Garníca, en la cuantía que se pruebe.
Petición esta última, que no fue acogida en ninguna de las instancias, y por tanto, es la que sirve de base para determinar el agravio sufrido por la impugnante. Así las cosas, para cuantificar la citada pretensión se encontraron los siguientes elementos de juicio: i) La resolución proferida por el Instituto de Seguros Sociales, el 31 de marzo de 1995, por la cual se concedió pensión de vejez al señor Luis Carlos Torres Garnica, a partir del 6 de septiembre de 1990, donde se observa por las cifras reconocidas, que corresponde al salario mínimo.
En la misma se reconoció a favor del patrono IFI el valor del retroactivo desde el 6 de septiembre de 1990 hasta abril de 1995. ii) La Resolución N°0079041 del 9 de noviembre de 2009, proferida por el IFI- CONCESIÓN SALINAS-, mediante la cual se sustituye la pensión de jubilación compartida con el ISS, a favor de la señora Leonor Díaz de Torres, en cuantía de $570.551,63, en la parte considerativa de dicha resolución se lee: Que el Instituto de Seguros de Sociales – ISS mediante Resolución número 002760 del 31 de marzo de 1995, reconoció una pensión de vejez a favor del señor LUIS CARLOS TORRES GARNICA, a partir del 06 de septiembre de 1990, en cuantía inicial de $41.025,oo, m/cte., quedando a cargo del IFI –CONCESIÓN SALINAS el mayor valor que resultó de dicho reconocimiento frente a la mesada pensional que venía reconociendo esta entidad.
Que el IFI-CONCESIÓN DE SALINAS aplicó la compartibilidad de la pensión de jubilación con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS […] Que en consecuencia, IFI- CONCESION DE SALINAS debe reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora LEONOR DÍAZ DE TORRES, en calidad de cónyuge sobreviviente, por el ciento por ciento de la cuantía que venía devengando el causante al momento de su fallecimiento, esto es la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS Y UN PESO CON 63/100 ($570.551,63)MONEDA CORRIENTE, por concepto del mayor valor de la pensión de vejez compartida con el Instituto de Seguros Sociales, a partir del día 01 de septiembre de 2009, fecha de fallecimiento. iii) Resolución N°019945 de 2010, por medio de la cual el ISS le concedió pensión de sobrevivientes a Leonor Díaz de Torres, a partir del 1° de septiembre de 2009, en cuantía de $496.900,oo, equivalente a un salario mínimo.
En consecuencia, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, independientemente de la prosperidad o no de las pretensiones y si le asiste o no razón a la recurrente en casación, considera esta Sala que existen elementos de juicio para determinar la cuantía, pues el IFI en la Resolución N°007941 de 2009, reconoció que aplicó la compartibilidad de la pensión de jubilación con la concedida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS- y que la suma otorgada era por concepto del mayor valor de la pensión de vejez compartida con el ISS, por lo que se debe entender para determinar la cuantía, que el valor reconocido para la pensión de vejez por el ISS, que corresponde al salario mínimo como se denota de las respectivas resoluciones, fue el descontado al concedido por el IFI para la pensión de jubilación y por tanto, se procederá a hacer los cálculos con dicho monto, así: En consecuencia, sin necesidad de tener en cuenta ningún otro valor, se observa que el Tribunal erró al denegar el recurso de casación interpuesto por la demandante, pues como se puede apreciar, el perjuicio económico causado a ésta con la sentencia de segunda instancia, equivale a $96.145.735, valor que supera la cuantía exigida por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el 31 de julio de 2013, fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a $70.740.000.
En consecuencia se considerará mal denegado el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por LEONOR DÍAZ DE TORRES, contra la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le sigue la recurrente a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15