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AL1909-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1781 de 2016Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL1909-2024 Radicación n.° 97697 Acta 11 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). JORGE ANTONIO ZEA CAMACHO vs. SOLUCIONES INMEDIATAS SAS La Sala decide la nulidad que propuso el apoderado de Soluciones Inmediatas SAS, contra la sentencia CSJ SL295- 2024 proferida el 28 de febrero de 2024, para resolver el recurso extraordinario de casación por él interpuesto.

I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL 295-2024, del 28 de febrero de 2024, esta Sala de la Corte no casó la decisión impugnada y, se abstuvo de imponer costas, dado que no hubo réplica. Radicación n.° 97697 SCLAJPT-05 V.00 2 El apoderado de las demandadas elevó solicitud de nulidad del fallo proferido por esta Corporación, fundada en que esta Sala trasgredió el artículo 29 de la CN, 1 y 2 de la Ley 1781 de 2016, porque en su entendimiento, se desconocieron precedentes de la «Sala Permanente».

La sustentación comienza por relatar que, al decidir el primer cargo esta Sala dijo que el recurrente no atacó el fundamento de la sentencia de segundo nivel, según el cual la renuncia se produjo como consecuencia de un «error». El solicitante se aparta de esta consideración y apunta que él «fue incluso más allá y fundó el error del tribunal en haber anulado la capacidad del demandante (aspecto general y que incluye el concepto de voluntad)» y que esta Corporación, «sacó del debate» la carta de renuncia y la firma del acuerdo de transacción».

Procede a explicar la «inexistencia de estabilidad laboral reforzada del demandante», afirma que para concluir que el actor «no se encontraba en sus cabales y en condiciones para firmar la carta de renuncia», se centró en que tenía estabilidad laboral reforzada como consecuencia del trastorno mental, por eso el recurrente debió demostrar jurídicamente que no era así. Dice que insistió en demostrar que, para la estabilidad laboral reforzada, se debía identificar si había barreras y no simplemente aducir la existencia de patologías, las que Radicación n.° 97697 SCLAJPT-05 V.00 3 tampoco deslegitimaban la voluntad y capacidad del trabajador, a la luz de los artículos 1503 y 1504 del CC, porque lo cierto era que el actor no había sido declarado incapaz y por eso estaba completamente habilitado para firmar la carta de renuncia, pero se pasaron por alto los cánones referidos.

Más adelante, asevera: «Se atacó el pilar de la capacidad legal, indicando que el colegiado omitió por completo verificarla», expone que para restar validez a la renuncia «primeramente debía ser considerado incapaz, conforme a los artículos 1503 y 1504 del Código Civil, mediante actuación judicial». Además, argumenta que el fallo cuestionado desconoció el precedente contenido en la sentencia CSJ SL1152-2023, en la que la Sala enseñó, como lo dijo en el recurso, que «no existe justificación que impida a las personas con discapacidad acordar o ejercer la disposición de sus derechos».

Alega que, la sustentación se enfocó en atacar: (i) estaba probado que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 43.68%, pero no tenía «capacidad laboral reforzada», porque no estaba incapacitado y fue reubicado; (ii) No era posible declarar la ineficacia de la renuncia, pues no se determinó que fuera incapaz y no era posible aducir que «no estaba en sus cabales para firmar».

Aduce que, al dirimir el ataque, la Sala dijo: Una gran parte de la causación, se funda en pruebas que no son calificadas, como los que denomina ‘Oficios expedidos por el Instituto de Medicina Legal’ y el ‘Oficio emitido por Mapfre del 12 de Radicación n.° 97697 SCLAJPT-05 V.00 4 julio de 2012’ que corresponde a dictámenes emitidos por esas entidades, los cuales, se itera, no son aptos para fundar de manera autónoma un ataque por la senda fáctica en casación laboral.

Argumenta que, con ese razonamiento, se desconoció que como lo ha considerado la «Sala Permanente», e incluso esta Sala con funciones de descongestión, que todos los documentos relacionados con la situación médica del trabajador y que constituyan su historial clínico, se consideran medio hábil en casación, porque su contenido representa lo que el médico registra sobre el estado de salud del trabajador, y cita las sentencias CSJ SL176-2024, SL1221-2020 y SL1817-2023.

Esgrime que el fallo CSJ SL2820-2023, de la historia médica ocupacional dijo que no era un documento declarativo. Explica que no desconoce que en términos generales los documentos emanados de terceros no pueden considerarse prueba hábil para estructurar un yerro, pero esa connotación cambia cuando se acude a ellos para establecer la existencia de patologías, recomendaciones, restricciones, procedimientos y en general todos los aspectos propios de la condición de salud de la persona, como lo analizó esta Sala de Descongestión en fallo CSJ SL1394-2023, en esa misma medida, el «Dictamen de Medicina Legal», en consecuencia debieron examinarse.

Menciona que según el fallo «7836 del (sic) febrero 7 de 1996», que debía acatar la Sala, la renuncia es un acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe el Radicación n.° 97697 SCLAJPT-05 V.00 5 contrato, ello es un acto de exclusivo resorte del subordinado, produce todos los efectos sin el consentimiento del empleador. Asevera que se desconoció este precedente, y se omitieron las enseñanzas del fallo CSJ SL295-2024, que adoctrinó, aludiendo a la estabilidad laboral reforzada, que de cara a la renuncia, «esta garantía no es aplicable cuando se presenta esa modalidad de terminación del contrato».

El demandante guardó silencio durante el traslado. II. CONSIDERACIONES El memorialista divide la argumentación acorde con los dos cargos planteados en su recurso, por eso el análisis se realizará en el mismo orden en que la presenta: En lo que concierne a las consideraciones que se desarrollaron al resolver el primer embate, los razonamientos del solicitante divagan en reiterar y ampliar lo mismo que dijo al sustentar el recurso extraordinario, y subraya que sí atacó todos los pilares del fallo, pero todas esas explicaciones no se enmarcan en la causal de nulidad que invoca, es decir, el supuesto desconocimiento del precedente, sino que, se trata de una exposición que reitera lo que ya fue resuelto al decidir el recurso.

Solo en uno de los pasajes del escrito de nulidad, refiere que esta sala al dirimir el primer ataque desconoció la Radicación n.° 97697 SCLAJPT-05 V.00 6 sentencia CSJ SL1152- 2023. La Sala advierte que no se desconoció el mencionado fallo, porque no solo fue referido en las consideraciones de la sentencia, sino que, además, se partió de la presunción de capacidad que allí se defiende, sin embargo, se halló razón al ad quem cuando concluyó que había sido infirmada.

En lo que hace al cuestionamiento de la solución del segundo cargo, el solicitante dice que se incurrió en la causal de nulidad endilgada cuando esta Sala adujo: Una gran parte de la acusación, se funda en pruebas que no son calificadas, como los que denomina «Oficio[s] expedido[s] por el Instituto de Medicina Legal» y el «Oficio emitido por Mapfre del 12 de julio de 2012», que corresponden a dictámenes emitidos por esas entidades, los cuales, se itera, no son aptos para fundar de manera autónoma un ataque por la senda fáctica en casación laboral (SL1225-2021 y CSJ SL3750-2020), por ende, para que fuera viable su análisis debía previamente acreditar algún dislate manifiesto y protuberante con las pruebas calificadas.

De acuerdo con lo sostenido por esta Sala en el fallo, en el que se decidió el recurso, los documentos que el censor llamó «Oficio[s] expedido[s] por el Instituto de Medicina Legal» y el «Oficio emitido por Mapfre del 12 de julio de 2012», correspondían a dictámenes (premisa que no objeta el memorialista), por eso es evidente que no se desconoció precedente alguno, por el contrario se acató lo dicho por la Sala de Casación, que ha enseñado que los dictámenes no son prueba calificada, de acuerdo con los fallos atrás mencionados (SL1225-2021 y CSJ SL3750-2020), que, se itera, se invocaron en la sentencia. Radicación n.° 97697 SCLAJPT-05 V.00 7 No se desconoce que en fallo CSJ SL1817-2023, que prohijó lo dicho en el CSJ SL1221-2020, se adoctrinó que «los informes médicos reseñados por el demandado, hacen parte de la historia clínica del actor que, como lo ha indicado esta Corporación, es un medio hábil en la casación del trabajo, en los casos en que su contenido representa lo que el médico registró sobre el estado de salud del trabajador», lo que no es aplicable a las ahora aludidas pruebas que la Sala se relevó de estudiar, porque como se explicó, se les asignó calidad de dictamen.

Es pertinente decir que, en la sentencia que menciona el memorialista (CSJ SL1394-2023), esta Sala no disertó sobre las mismas pruebas que aquí son objeto de discusión, unido al carácter declarativo que se observó en el denominado «oficio» que emitió Mapfre que refrenda su imposibilidad de estudio. En otro de los apartes del escrito, se endilga desconocimiento del fallo «7836 de febrero 7 de 1996», en el que la Sala dijo que la renuncia era un acto jurídico unilateral del asalariado, y la sentencia CSJ SL2645-2022, que adoctrinó que la estabilidad laboral reforzada no es obstáculo para el acto de dimisión. El último fallo que refiere fue desconocido no lo profirió la Sala de Casación Laboral con funciones permanentes, sino otra de las Salas de Descongestión, por lo que no constituye Radicación n.° 97697 SCLAJPT-05 V.00 8 precedente y, en todo caso, la doctrina allí plasmada, así como la contenida en sentencia «7836 de febrero 7 de 1996», no fue omitida en nuestro fallo, porque si bien es cierto que de cara a la estabilidad laboral reforzada, la discapacidad no impide la renuncia, en el asunto bajo análisis, no existió ese acto de dimisión, porque como lo concluyó el ad quem, cuando se emitió la declaración de voluntad, el trabajador no tenía la comprensión del negocio jurídico, debido al trastorno mental, por ende, al no configurarse una renuncia no era viable prescindir de los servicios.

En consecuencia, se confirma que no se desconoció el precedente jurisprudencial, lo que conduce a negar la nulidad solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

NEGAR por inexistente la nulidad propuesta por el apoderado judicial de Soluciones Inmediatas SAS, contra la sentencia CSJ SL295-2024. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D06C5CE149B35774409122F263F09D96241229CA0A8367EE90826F0CCCA8FEA Documento generado en 2024-04-11