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AL1909-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1909-2023 Radicación n.°91130 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de nulidad alegada por la parte opositora AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, en el proceso ordinario laboral que instauró INGRY YOHANA MORENO VALENCIA en contra de la opositora.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 29 de septiembre de 2021, esta sala admitió el recurso de casación presentado por la parte recurrente, Ingry Yohana Moreno Valencia, y dispuso el traslado de ley, dentro de dicho término se allegó sustentación al recurso extraordinario de casación, la cual fue calificada por medio de providencia de 2 de marzo de Radicación n.º 91130 SCLAJPT-04 V.00 2 2022, luego, se dio traslado para que, dentro del plazo otorgado, la opositora elevara sus réplicas.

Posteriormente, el expediente de la referencia fue puesto a disposición del despacho para sentencia el 4 de abril de 2022 y esta Sala mediante providencia judicial de 27 de septiembre de 2022 decidió: «[…] CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo del 2020, en el proceso que instauró INGRY YOHANA MORENO VALENCIA en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. […]».

Mediante memorial de 10 de abril de 2023, la parte opositora, por medio de su apoderado, solicitó que se declare la nulidad parcial contra los trámites adelantados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, con posteridad a la sentencia de segunda instancia y todas las actuaciones adelantadas por esta Corporación, entre ellas el auto admisorio del recurso extraordinario de casación, la demanda que lo sustentó y la sentencia que se dictó. En el incidente de nulidad presentado la parte opositora solicitó: 1.

Se declare la nulidad parcial del proceso en lo actuado por el H. Tribunal Superior de Bogotá después de la Sentencia de Segunda Instancia y posteriormente en el trámite del RECURSO DE CASACIÓN, actuaciones que se adelantaron después de la expedición del DECRETO LEGISLATIVO 806 de 04 de junio de 2020, incorporado y expedido por el Congreso de la República como legislación permanente mediante Ley 2213 de junio 13 de 2022.

Radicación n.º 91130 SCLAJPT-04 V.00 3 2. una vez anulada la actuación impugnada, se ordene rehacer su trámite de acuerdo a lo previsto en los artículos 8º y cc. del Decreto Legislativo 806 de 2020, incluyendo la Sentencia que resuelva la demanda de Casación que corresponda, todo conforme a lo previsto en los artículos 133, 134 y cc. del Código General del Proceso.

Fundamentó su petición en que: […] (i) La sentencia de segunda instancia fue dictada en audiencia del día 10 de marzo de 2020 a la cual se asistió sin que hubiera habido asistencia de la parte demandante (ii) Por razones de salubridad pública, determinadas por el covid 19 el honorable Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo número PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, por el cual se acuerda suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 hasta el 20 de marzo de 2020, el cual se prorrogó al 30 de junio de 2020 (iii) Mediante acuerdo número PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 el honorable Consejo Superior de la Judicatura dispuso levantar la suspensión de términos judiciales a partir del día 1 de julio de 2020 (iv) Mediante decreto legislativo del 4 de junio de 2020 número 806 del 2020 se decretó: “DECRETA ARTÍCULO 1.Objeto.

Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.

Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este (v) En lo pertinente al proceso de la referencia, el artículo 3 del señalado decreto legislativo establece deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones […] Alegó que lo solicitado «se enmarca en el artículo 29 [Constitución Política], los numerales 6° y 8° del artículo 133 del CGP».

Posterior a la solicitud de nulidad, el 19 de abril de 2023, se recibió pronunciamiento respecto de la misma por Radicación n.º 91130 SCLAJPT-04 V.00 4 la parte recurrente, Ingry Yohana Moreno Valencia, luego, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2023 esta Sala ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad, y al culminar este no hubo pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, solo pueden proponerse las nulidades en él previstas, que resultan ser aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa regulado en artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, empero, también se ha permitido que se invoque como motivo la violación del derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

En el caso bajo estudio, se encuentra que la interesada invoca como sustento de su inconformidad, la vulneración a la referida norma constitucional, así como las causales previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 133 del CGP, bajo la consideración de no haberse surtido adecuadamente los trámites de traslado y notificación de sendas providencias proferidas con anterioridad a la emisión de la sentencia que puso fin al trámite casacional.

Para resolver el cuestionamiento propuesto es suficiente indicar que el artículo 134 del CGP establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad Radicación n.º 91130 SCLAJPT-04 V.00 5 a esta, si ocurrieren en ella», de suerte que, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que se desprenden del trámite o actuación surtida con ocasión del recurso extraordinario de casación siempre y cuando no se hubiese dictado la sentencia que ponga fin al trámite en sede casación. Ahora bien, como quiera que en el presente caso la solicitud de nulidad formulada no recae en actuaciones surtidas en el trámite del recurso extraordinario, esta deberá ser negada, pues las inconformidades planteadas debieron dilucidarse en su respectiva oportunidad procesal ante el competente para resolverla.

En cuanto al planteamiento constitucional que sostiene el incidentalista como sustento de la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, debe recordarse que opera de pleno derecho y se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aludido no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino inconformidades en torno a las notificaciones y traslados surtidos.

En este sentido, recuérdese que esta Sala ya se manifestó en relación con este punto, en las providencias AL1901-2022 y AL5214-2021, en estos términos: Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las Radicación n.º 91130 SCLAJPT-04 V.00 6 partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso.

En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante […].

Mírese como en el presente caso, la nulidad constitucional predicada, no tiene alcance de cubrir las irregularidades planteadas, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por esta Sala han sido garantistas del debido proceso y se salvaguardó el respeto de las oportunidades y términos de traslado y notificaciones para cada parte, brindando la posibilidad de controvertir las correspondientes decisiones y vigilar el curso del proceso siendo las mismas publicadas, en su momento, en la página oficial de esta Corporación. En ese contexto, no se encuentra sustento alguno legal ni constitucional para concluir que le asista razón a la solicitante en cuanto a la nulidad formulada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., respecto de Radicación n.º 91130 SCLAJPT-04 V.00 7 las actuaciones surtidas en el trámite del recurso extraordinario de casación y con anterioridad a la sentencia que puso fin al trámite casacional dentro del proceso ordinario que instauró INGRY YOHANA MORENO VALENCIA en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Continúese con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.º 91130 SCLAJPT-04 V.00 8 Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.º 91130 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°126 la providencia proferida el 21 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________