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AL1909-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 76014 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1909-2019 Radicación n. ° 76014 Acta 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por LIBARDO LÓPEZ, GINÉS EDMUNDO GARCÉS BUCHELI, JOSÉ GLAUCO RODRÍGUEZ ROSERO, JOSÉ JUSTINIANO CEBALLOS, CECILIA QUIMBAYO DE YEPEZ y OTROS, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S. A. E. S. P. CEDENAR.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes adelantaron proceso ordinario laboral contra la sociedad CEDENAR S. A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, a partir del 1 de enero de 1993, así como las diferencias causadas en las mesadas pensionales adicionales, los intereses moratorios y la indexación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, por sentencia del 14 de septiembre de 2015, resolvió condenar a Cedenar a reconocer y pagar el reajuste solicitado, teniendo en cuenta para el año 1995 la pensión reliquidada pericialmente (visible a folio 13 del cuaderno No. 2) y, de manera posterior, los correspondientes ajustes de ley.

Asimismo, en cuanto a los demandantes José Jairo Norton Arévalo Muñoz, María Jesús Bermúdez de González, Norman Alberto Garzón Narváez, Libardo López, José María Morales Ibarra, Luis Ignacio Muñoz Ordoñez, Simón Ortiz Bolaños, Segundo Floresmilo Oviedo, Pablo Antonio Oviedo, Tomas Pabón Mutis, Juan Bautista Ruiz Ortiz, Apolinar Valdés Bolaños y Manuel Vela Guerrero declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2010.

De otra parte, declaró probada la excepción de prescripción frente a Ginés Edmundo Garcés Bucheli, José Glauco Rodríguez Rosero, Luis Alberto Villota Gómez, Jaime Alberto Pantoja Yepez, Luciano Ramón Chavez Villota, José Justiniano Ceballos, Luis Antonio Realpe Ortiz y Cecilia Quimbayo de Yepez. Por último, condenó a la indexación desde la fecha en que se hizo exigible el derecho y absolvió de las demás pretensiones.

Inconformes con la anterior decisión, ambas partes recurrieron en apelación. La parte actora insistió en la procedencia del reajuste para el grupo de demandantes que no les fue reconocido y afirmó que al no ser prescriptibles las mesadas pensionales no compartía la prescripción declarada. Al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 13 de julio de 2016, revocó la sentencia, para en su lugar, absolver a la sociedad accionada de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem al estimar que les asistía interés jurídico económico, en tanto, de la sumatoria de los valores relativos al reajuste pensional, la indexación y los intereses de mora, calculados en la prueba pericial decretada por el a-quo, a la cual le fue otorgada plena validez en audiencia, se obtuvo un total de $195.870.143.

II. CONSIDERACIONES Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que el interés jurídico económico para recurrir en casación, respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, teniendo en cuenta su conformidad o inconformidad frente al fallo de primer grado. Igualmente, al tenor de lo estipulado por el art. 86 del CPTSS, se ha reiterado que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado, que, en el presente caso, fue el 13 de julio de 2016 y, toda vez que para esa anualidad el SMLMV era la suma de $689.454, la cuantía debía ascender como mínimo a la suma de $82.734.480.

Asimismo, se ha señalado que al estar en presencia de un litisconsorcio facultativo, esto es, cuando varios demandantes acumulan las pretensiones en una misma demanda pero tienen relaciones jurídicas independientes, el interés jurídico económico para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, toda vez que, se itera, cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.

Bajo ese contexto, se pone de presente que para la Sala no es viable que el Tribunal hubiera concedido el recurso con fundamento en la sumatoria de las pretensiones de cada uno de los demandantes. Ahora bien, se debe advertir que el interés jurídico económico de los recurrentes se circunscribirá a las pretensiones revocadas por el ad- quem, teniendo en cuenta la inconformidad manifestada en la apelación y, en ese sentido, se aclara que, por cuanto la negativa frente al reconocimiento de los intereses moratorios no fue apelada, no podrán incluirse en el cálculo.

Por lo anterior, se calcularán las diferencias pensionales causadas de conformidad con el reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, a partir del 1 de enero de 1993 y hasta el fallo de segundo grado, junto con sus incrementos anuales, las mesadas adicionales y la indexación y luego, se realizará el cálculo con la expectativa de vida.

De otra parte, se precisa que, por ser metodológicamente apropiado, el cálculo se efectuará con el recurrente José Justiniano Ceballos, al ser este el que percibía la mesada pensional más alta; y, asimismo, que serán tenidos en cuenta los reajustes calculados por el perito para los años 1993, 1994 y 1995 (visibles a fs. ° 11 al 14 del cuaderno No. 2), por cuanto el juzgador de primer grado les otorgó plena validez en su fallo y la parte actora no manifestó inconformidad alguna al respecto.

Por lo expuesto, la Sala, a fin de establecer el interés jurídico de la recurrente, efectuó el cálculo, el cual arrojó un total de $7.586.402,26, tal como se observa en el siguiente cuadro: Así las cosas, como la suma obtenida del demandante que percibía la mesada pensional más alta no supera la cuantía necesaria para recurrir en casación, se concluye que ni este ni los demás tienen interés jurídico económico para recurrir, razón suficiente para inadmitir el recurso interpuesto.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por los recurrentes JOSÉ JAIRO NORTON ARÉVALO MUÑOZ, MARÍA JESÚS BERMÚDEZ DE GONZÁLEZ, NORMAN ALBERTO GARZÓN NARVÁEZ, LIBARDO LÓPEZ, JOSÉ MARÍA MORALES IBARRA, LUIS IGNACIO MUÑOZ ORDOÑEZ, SIMÓN ORTIZ BOLAÑOS, SEGUNDO FLORESMILO OVIEDO, PABLO ANTONIO OVIEDO, TOMAS PABÓN MUTIS, JUAN BAUTISTA RUIZ ORTIZ, APOLINAR VALDÉS BOLAÑOS, MANUEL VELA GUERRERO, GINÉS EDMUNDO GARCÉS BUCHELI, JOSÉ GLAUCO RODRÍGUEZ ROSERO, LUIS ALBERTO VILLOTA GÓMEZ, JAIME ALBERTO PANTOJA YEPEZ, LUCIANO RAMÓN CHAVEZ VILLOTA, JOSÉ JUSTINIANO CEBALLOS, LUIS ANTONIO REALPE ORTIZ y CECILIA QUIMBAYO DE YEPEZ, contra la sentencia del 13 de julio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7