Micelio
AL1908-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1908-2025 Radicación n.°68001-31-05-005-2023-00163-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 25 de julio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA PATRICIA RAMÓN ROJAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°68001-31-05-005-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 2 La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS, y, en consecuencia, condenar a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones todos los aportes, sumas adicionales, cotizaciones y bonos pensionales junto con sus rendimientos financieros de titularidad de la demandante.

Así mismo, solicitó el pago de las costas del proceso. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo proferido el 10 de octubre de 2023, decidió (PDF C. Primera Instancia_27ActaAudiencia77y80):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de MARÍA PATRICIA RAMON ROJAS, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 4 de septiembre de 2000.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes MARÍA PATRICIA RAMON ROJAS, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.

Radicación n.°68001-31-05-005-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en partes iguales. Fijar agencias en derecho en cuantía de $1.500.000 QUINTO: Se ordena la CONSULTA de la presente sentencia. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2024, (PDF CuadernoSegundaInstancia_15Sentencia20240510), adicionó el fallo apelado en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y en lo demás la confirmó. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto de 25 de julio de 2024, con fundamento en que la AFP no tiene interés económico para recurrir en casación «cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son propiedad exclusiva del cotizante» (PDF C. Segunda Instancia_ 25AutoDecideRecurso20240725).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó en los siguientes términos (PDF C. Segunda Instancia_27AnexaRecurso): Radicación n.°68001-31-05-005-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales […] En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

Resaltado fuera del texto Por auto de 21 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP (PDF C. Segunda Instancia_29AutoConcedeQueja20240821). Al respecto, señaló: […] Atendiendo a los cuestionamientos elevados contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, no se advierte alguna referencia a un error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera, que la censura se centra la inconformidad respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 10 de octubre de 2023, por la existencia de interés económico de recurrir al recurso de casación, así como la inaplicación del de unificación SU107-2024.

Radicación n.°68001-31-05-005-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno, de acuerdo con el informe secretarial del 3 de octubre de 2024. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Radicación n.°68001-31-05-005-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, en el presente asunto el interés de la entidad para recurrir está determinado por el valor de las condenas impuestas por el juez de primer grado y confirmadas por el ad quem. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Radicación n.°68001-31-05-005-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues tales sumas trasladadas, así como sus rendimientos financieros, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada, que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere-, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladas al RPMPD (administrado por Colpensiones) «la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que Radicación n.°68001-31-05-005-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 8 haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados […]»; montos sobre los que versaría el interés para recurrir, por cuanto son los que debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante esboza razonamientos encaminados a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, aspectos que son propios del debate en las instancias, atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia. Y en relación con el interés económico para recurrir, únicamente señala que debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, esto con fundamento en el auto CSJ AL1533-2020, providencia que se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos Radicación n.°68001-31-05-005-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 9 regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.

Por lo que no se efectuó un cálculo aritmético completo e idóneo, que conduzca a demostrar el cumplimiento de la exigencia legal de la cuantía mínima para recurrir en sede extraordinaria y así dar al traste con la decisión que le denegó el recurso de casación. En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA PATRICIA RAMÓN ROJAS contra la Radicación n.°68001-31-05-005-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 10 recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6809C2A7B9F28BD683E1C44CC59850E874445E6879A103629FE7BF04C5972288 Documento generado en 2025-04-02