CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79129 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1908-2019 Radicación n.° 79129 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de LUIS BERLEY BRAVO AGUILAR y DIOSELINA PINEIROS MERA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la sociedad SODEXO S.A. I.
ANTECEDENTES Luis Berley Bravo Aguilar y Dioselina Pineiros Mera demandaron a la sociedad SODEXO S.A., con el fin de que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, con ocasión del presunto «accidente de trabajo » ocurrido el 27 de mayo de 2013, en el que a Dioselina Pineiros le fue inyectado un medicamento y, en su entender, derivó en la pérdida de movilidad de una de sus piernas.
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 12 de octubre de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 30 de enero de 2017, que confirmó la decisión del a quo, al no encontrar acreditada la ocurrencia de un accidente de trabajo y, menos, la culpa patronal.
En soporte de su decisión, el Tribunal estimó que el suceso ocurrido el 27 de mayo de 2013 «no encajaba en los supuestos fácticos de un accidente de trabajo», pues si bien del testimonio de la médico tratante Vanesa Viloria se infería que a la actora se le había atendido en el lugar de trabajo, ello no era suficiente para derivar que la lesión alegada era producto de esos servicios médicos prestados, al punto que pudiera considerarse un accidente de trabajo «por causa o con ocasión del trabajo o durante la ejecución de una orden suministrada por el empleador»; que, por el contrario, la demandante, en su relato, había indicado que la atención médica se había prestado por un «dolor en el pecho» que había presentado y que ya había padecido en dos oportunidades anteriores; y que, por ello, la lesión ahora referida encuadraba más en una « enfermedad de origen común », tal y como lo había dictaminado la Junta Médica de Calificación del Meta de la ARL Sura « folios 139 y siguientes ».
De otra parte, el Tribunal precisó que si, en gracia de discusión, se estimara que el suceso del 27 de mayo de 2013 correspondía a un accidente de trabajo, lo cierto era que la empresa había obrado con diligencia y cuidado al contratar servicio médico permanente; que era obligación de la parte interesada demostrar la culpa del empleador; que no había prueba técnico científica que demostrara que la causa de la dolencia era atribuible a la mala aplicación de la inyección; y que no existía prueba del nexo causal entre el daño causado y la empresa demandada, toda vez que esta última no tenía injerencia alguna en las determinaciones del profesional médico que allí laboraba, dado que los servicios prestados eran de la órbita exclusiva del galeno. La parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de 7 de noviembre de 2017.
El 13 de diciembre de la misma anualidad, presentó demanda de casación, en la cual, luego de realizar una narración de los hechos, planteó un cargo, en los siguientes términos: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Este cargo se finca en el hecho de que los jueces de instancias, al motivar sus providencias omitieron verificar en debida forma la diligencia que debió tener el empleador durante toda la cadena de sucesos que desencadenaron (sic), nótese que por vía de jurisprudencia se ha establecido el carácter subjetivo de la indemnización contenida en dicha norma, sin embargo debe analizarse de la manera objetiva cual (sic) es el acto culposo del empleador.
Al revisar todo el expediente, encontramos que nada se dijo de la historia clínica de la señora Dioselina Pineiros, en ella claramente se establece la lesión iatrogénica causada por la Doctora Vanesa Viloria Santiago, toda vez que en la historia clínica aportada por las entidades que atendieron a la señora Pineiros por orden del A quo en ninguna de ellas se menciona que hubiera sido inyectada por otro profesional diferente a la doctora Viloria, es decir que existe un nexo causal claro entre el comportamiento de la profesional y la lesión de la señora Pineiros Mera.
Es decir que sí existió un error médico de la facultativa subordinación de sodexo, tal y como lo certifican los diferentes especialistas en neurología y ortopedia que le valoraron, es decir que no se cumplieron con los deberes de protección y seguridad que debe tener el empleador dentro de la relación del trabajo. A su vez tampoco se desvirtuó la ausencia se (sic) subordinación entre la mentada médico y sodexo.
Es decir que incurrieron en un error tanto el juez de primera instancia, como el censor de segunda, al tener por demostrada la diligencia de sodexo en el proceso de atención de la recurrente, toda vez que no se desvirtuó la desprotección a que se vio (sic) sometida la paciente dentro de su proceso de atención en el campo rubiales; es más, no logra demostrar la diligencia y cuidado en el proceso de atención a la paciente, tanto así que se limita a solicitarle la suscripción de un permiso no remunerado a sabiendas del estado de indefensión de la señora Pineiros Mera lo cual al tenor de las normas sustantivas es un acto ineficaz, teniendo en cuenta que iba en desmedro de los derechos del trabajador, máxime cuando la relación médico paciente, se encuentra enmarcada dentro del principio de confianza legítima.
Significa lo anterior que al ver el estado de indefensión en que se encontraba la recurrente debió proceder al reporte del accidente de trabajo en los términos establecidos en la ley, el que solo hizo pasados varios meses por solicitud del Ministerio de Trabajo, lo cual es una clara omisión de las normas que regulan la materia ya que se pudo establecer que el evento ocurrió en el sitio de trabajo de la señora Pineiros Mera y con ocasión del mismo.
Esto llevo a que la recurrente perdiera la oportunidad de que se le calificara su patología y por ende acceder a una reparación de los daños causados por Sodexo. S.A, lo cual demuestra la errada interpretación de la norma al exonerar al demandado por no existir culpa. Como quiera que es pacífica la jurisprudencia que nos enseña (sic) la culpa que debe ser probada es la leve, entendida como la que se predica de quien como buen padre de familia debe emplear diligencia o cuidados ordinario en la administración de sus negocios (…), fue probada con la omisión de la entidad en proveer el debido cuidado y atención que requería la señora Dioselina Pineiros Mera.
(…) tenemos que la recurrente sí sufrió un menoscabo en su salud a tal punto que (sic) la fecha no puede trabajar, por lo que incurrieron los jueces de instancia en una interpretación errada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no tuvieron por demostrada la culpa de sodexo en el insuceso y (sic) consecuente incapacidad permanente parcial de la señora Dioselina Pineros Mera.
II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio. Entre otras, pueden señalarse las siguientes impropiedades: 1.
El alcance de la impugnación es incompleto y contradictorio, cuando señaló que: «con el presente recurso extraordinario pretendo que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, case totalmente las (sic) sentencia proferida por la sala Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la de Primera instancia», porque, por un lado, no indica a la Corte cuáles decisiones debería adoptar, en sede de instancia, es decir, si revocar, modificar o aclarar la decisión del a quo.
De otra parte, pretende que se case también la providencia proferida en primera instancia, lo cual a todas luces es un contrasentido, habida cuenta que en sede de casación se revisa únicamente el fallo proferido por el ad quem, salvo la casación per saltum, que no es el caso en este asunto. 2. No se especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta.
Si bien señala que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial, omite precisar alguna de las vías antes citadas y aunque de sus argumentos podría inferirse que la vía escogida era la de los hechos, lo cierto es que el concepto aducido, esto es, « interpretación errónea », no es aplicable para esta vía de ataque. Ahora, si fuera ciertamente la vía indirecta la escogida, la actora no destaca, al menos, los aspectos fácticos o probatorios constitutivos de error, pues hace referencia a diferentes supuestos de hecho, sin concretar cuáles habrían sido los errores puntuales cometidos por el Tribunal en la providencia censurada y cuáles las pruebas calificadas que dieron lugar a ello.
Entre otros supuestos fácticos, adujo lo siguiente: «…nada se dijo de la historia clínica de la señora Dioselina Pineiros, (sic) en ella claramente se establece la lesión iatrogénica causada por la doctora Vanesa (…). Incurrieron en un error tanto el juez de primera instancia, como el censor de segunda, al tener por demostrada la diligencia de Sodexo en el proceso de atención de la recurrente, toda vez que no se desvirtuó la desprotección a que se vio sometida la paciente dentro de su proceso de atención en campo rubiales (…).
La recurrente si sufrió un menoscabo en su salud a tal punto que a la fecha no puede trabajar, por lo que incurrieron los jueces de instancia en una interpretación errada del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, ya que no tuvieron por demostrada la culpa de sodexo en el insuceso (…)». 3. De otra parte, no se estructura de manera precisa una acusación en contra del Tribunal, ya que no controvierte, siquiera mínimamente, las razones de la decisión, que llevaron a confirmar la sentencia del a quo, relacionada con la absolución de la demandada del reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, por el contrario, acude a manifestaciones y solicitudes genéricas e imprecisas, ajenas al propósito del recurso de casación, que es confrontar la sentencia acusada con la ley. 4.
Conforme a los supuestos fácticos señalados, resulta innegable para esta sala la falta de demostración y desarrollo del cargo planteado. La parte recurrente se limitó a formular el cargo, con unos argumentos que no resultan concretos y demostrativos del mismo. En los términos analizados, la demanda de casación se aleja totalmente de la racionalidad que gobierna al recurso de casación, en el que, como lo ha dicho la Corte, el propósito es confrontar la sentencia recurrida con la ley sustancial, mas no plantear un alegato de instancia como el que propone el recurrente.
Así las cosas, las insuficiencias advertidas en el ataque no pueden ser subsanadas por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplegar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luis Berley Bravo Aguilar y Dioselina Pineiros Mera, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron contra Sodexo S.A.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8