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AL1908-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 67596 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1908-2017 Radicación n.° 67596 Acta No. 9 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VLADIMIR ALEXANDER GUARÍN VARGAS vs. THE LOUIS BERGER GROUP, UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, DEPARTAMENTO DE CASANARE (llamado en solidaridad).

Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por el demandado en solidaridad, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 13 de marzo de 2014, en el proceso ordinario adelantado por VLADIMIR ALEXANDER GUARÍN VARGAS contra LOUIS BERGER GROUP y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, al cual se llamó como responsable solidario al DEPARTAMENTO DE CASANARE, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en art. 90 del CPT y SS, en concordancia con el art. 63 del Decreto 528 de1964, y proceder a su calificación. Se reconoce personería al doctor ROBERTO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ identificado con C.C. No. 79.768.508 y T.P. No.140251 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento del Casanare, en los términos del poder que obra a folio 50 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Vladimir Alexander Guarín Vargas promovió demanda ordinaria laboral contra Louis Berger Group y la Universidad Santiago de Cali, al cual fue llamado como responsable solidario el Departamento de Casanare, con el fin de que se declarara que entre el demandante y las demandadas integrantes del consorcio LBG –USC, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que el último salario devengado por el accionante, el cual se debe tener en cuenta para efectos de la liquidación, fue de $2.659.225.

Que como consecuencia de lo anterior, las integrantes del consorcio y el Departamento del Casanare, en forma solidaria, deben ser condenadas al reconocimiento y pago de las vacaciones causadas, la prima de servicios por el tiempo trabajado, la cesantía y sus intereses, la indemnización establecida en el artículo 65 del C.S.T., por el retardo en el pago de « las vacaciones y las prestaciones sociales ».

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 15 de octubre de 2013, declaró que entre Vladimir Alexander Guarín Vargas y las demandadas Universidad Santiago de Cali y The Louis Berger Group Colombia, que conforman el consorcio L.B.G. –U.S.C., existió un contrato de trabajo, « en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo ».

Como consecuencia de tal declaración, condenó al pago de las siguientes sumas, $2.112.606,oo por concepto de cesantía, $ 200.697,oo por intereses a las cesantía, $ 1.056.303,oo por vacaciones; y $2.112.606,oo por prima de servicios; así mismo ordenó el pago de la indemnización moratoria a favor del demandante, a razón de $88.640.,83 diarios, a partir del 1º de enero de 2011, por los primeros 24 meses, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2012, lo que equivale a $63.821.400,oo y a partir del 1º de enero de 2012, a los intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superintendencia para el crédito de libre inversión. Declaró « solidariamente responsable con las demandadas principales al Departamento del Casanare con relación a las condenas aquí impuestas según lo determinado au-supra ».

Al resolver la apelación formulada por la Universidad Santiago de Cali y el Departamento del Casanare, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 13 de marzo de 2014, confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas. El juez de apelaciones, en lo que interesa al recurso de casación, dijo que « sobre la ausencia de solidaridad a que se refiere el artículo 34 del CST » que reclama el Departamento del Casanare, el Tribunal ya fijó su posición, sin que existan en este asunto nuevos elementos que justifiquen « su cambio ».

Explicó que la solidaridad surge para el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, cuando la labor desempeñada por el trabador puede ser ubicada dentro de las que normalmente aquél desarrolla; que en este caso debe establecerse la relación entre las actividades del departamento y las encomendadas al demandante. Afirmó que es obligación del Departamento, velar por la correcta inversión de sus recursos independientemente de su origen, propios o de regalías; que « no es aceptable que la interventoría como administrador financiero de los contratos que se desprenden del contrato 0959 de 2009, suscrito entre el consorcio LBG-USC y el Departamento del Casanare, así como el soporte profesional, cuando así lo requiera los diferentes componentes del contrato», sea una actividad extraña a él, ajena al desempeño normal de sus obligaciones».

Agregó que como medida preventiva para evitar situaciones como la aquí presentada, que terminan obligando al departamento a pagar deudas que no son de su propiedad, en la cláusula décima del contrato de consultoría, al hacer referencia a las garantías, se obliga al contratista a adquirir una póliza que cubra el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnización y aportes parafiscales, pues no se trata únicamente de velar por el pago de los derechos de los trabajadores, sino también evitar pagar obligaciones laborales adquiridas por él. « una razón más para confirmar la existencia de la solidaridad ».

Adujo que de manera reiterada la jurisprudencia ha señalado, que la solidaridad creada legalmente en el artículo 34 del CST, tiene como única finalidad garantizar el pago de los derechos laborales del trabajador, por esa razón no resulta atendible lo pretendido en el recurso, en relación a limitar la condena al tiempo en que el departamento se vio beneficiado con el contrato, pues ello constituiría una forma de desconocer la garantía contenida en el mencionado artículo.

Contra la sentencia del juez de alzada, el apoderado del demandado solidario, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 43 a 47 del cuaderno de la Corte), el recurrente solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada, en lo que respecta a la responsabilidad solidaria que se decretó en contra del Departamento del Casanare, para que la Corte, actuando como Tribunal de instancia revoque a su vez la condena impuesta en el fallo de primer grado.

Con tal propósito formuló un cargo por la vía directa, en los siguientes términos, « la sentencia acusada incurre en interpretación errónea de los artículos 51 y 61 del C.P.T.S.S. en relación con el artículo 34 del CST » En la demostración adujo que dada la vía escogida para « la sustentación de este cargo », no entra a debatir aspectos fácticos de la sentencia que tienen que ver con que, « existió un contrato de trabajo entre las partes del proceso; que a la trabajadora se le quedaron debiendo algunas acreencias laborales y que en efecto fue trabajadora de las empresas demandadas »; que en cambio, sí es objeto de censura el que el juez de alzada haya decidido tener como responsable solidario de las obligaciones laborales de la demandada, al Departamento del Casanare, « basado en distintas especulaciones, pero no en las pruebas legalmente allegadas».

Aseveró que el Tribunal se rebeló contra los medios probatorios allegados al proceso para llegar a tal conclusión, pues debía existir « la prueba suficiente y clara que diera a inferir sin lugar a dudas que el objeto del contrato de prestación de servicios, suscrito entre los consorciados o el del contrato de trabajo suscrito entre estas (sic) y el trabajador era afín al objeto o a la dedicación constitucional y legal que tiene el ente territorial », lo que no fue así; que en tal sentido el juez colegiado desatendió el estudio probatorio de conformidad con las reglas señaladas en el cargo.

Insistió en que el juzgador de segundo grado, contrarió « la tarifa probatoria cuando dio por cierto que el objeto del Departamento del Casanare era afín al objeto que tenía el consorcio »; que con ello vulneró los principios probatorios consagrados en los artículos 51, 60 y 61 del CPT y SS « violación medio que, a su vez condujo a revelarse contra lo dispuesto en el artículo 34 del CST, pues a pesar de lo demostrado, condujo su decisión en sentido contrario ”, ya que las interventorías no se encuentran dentro del objeto del ente territorial, « pues una cosa es la necesidad de hacerlo y otra muy distinta que se dedique a esas actividades ».

Estimó que « el Tribunal no atinó a desarrollar el artículo 34 del C.S.T., en su real contexto », ya que la citada norma tiene dos componentes, el primero es « la prestación del servicio o beneficio del mismo como tal », el segundo hace relación, a que « sean afines los objetos son actividades desarrolladas por el contratante y la contratista ».

Dijo que documentos tales como, el contrato de trabajo suscrito por las partes, la conformación del consorcio LBG-USC, y el contrato de consultoría No.959 del 7 de diciembre de 009, firmado entre el citado consorcio y el Departamento del Casanare, fueron desatendidos por el fallador de segunda instancia. Agregó que el contrato de trabajo, « demuestra cual era el objeto entre las partes de la relación laboral » y deja claro que no es afín a las actividades del departamento; que así mismo el consorcio tenía un objeto definido « que desatendió el Tribunal en su fallo para hacer la interpretación debida del artículo 34 del C.S.T. »; que en ese sentido dio por demostrado, sin estarlo, que el Departamento del Casanare tiene en su objeto el de hacer interventoría a recursos de regalías, « cuando ello no es su centro de negocios o actividad a realizar ».

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, las cuales no pueden subsanarse de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. En el cargo se ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 CST, no obstante en su desarrollo se alude a aspectos fácticos propios de la vía indirecta, entre otros, que es motivo de censura que el Tribunal haya decidido tener al Departamento de Casanare como responsable solidario, « basándose en distintas especulaciones, pero no en las pruebas legalmente allegadas »; que para llegar a tal conclusión « el Tribunal se ha rebelado contra los medios probatorios allegados al proceso »; y que el juez de apelaciones « contrarió la tarifa probatoria» cuando dio por cierto que el objeto del ente territorial era afín al objeto que tenía el consorcio », reflexiones que no son propias de la vía directa, pues se refieren a errores relacionados con los hechos del proceso, producto de la valoración o inapreciación de las pruebas.

El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.

Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, requerimientos de técnica que fueron desatendidos en el sub lite.

Ahora bien, si por el desarrollo del cargo se entendiera que el ataque se formuló por la vía indirecta por falta de apreciación de las pruebas, tampoco se halla un reproche realmente enderezado por esta vía, pues las reflexiones fácticas que se exponen sobre las pruebas encaminadas a demostrar la ausencia de responsabilidad solidaria del Departamento de Casanare, no van más allá de reiterar que no existió « la prueba suficiente y clara que diera a inferir sin lugar a dudas que el objeto del contrato de prestación de servicios, suscrito entre los consorciados o el del contrato de trabajo suscrito entre estas (sic) y el trabajador era afín al objeto o a la dedicación constitucional y legal que tiene el ente territorial ».

Por lo anterior, y en atención a que el censor no cumplió con los deberes que le impone la regulación del recurso extraordinario de casación, pues presenta una argumentación que más que una demanda de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, la Corte declarará desierto el recurso extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandado en solidaridad contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 13 de marzo de 2014, en el proceso ordinario adelantado por VLADIMIR ALEXANDER GUARÍN VARGAS contra LOUIS BERGER GROUP y la, UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, en el cual se llamó como responsable solidario al DEPARTAMENTO DE CASANARE SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13