SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1907-2025 Radicación n.°76001-31-05-016-2020-00229-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAURA MODESTA SINISTERRA MINDINERO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°76001-31-05-016-2020-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 2 La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S. A., conservando el régimen de transición; que se declararan acreditados los requisitos para la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 33 de 1958, la que resultare más favorable, en consecuencia, ordenarle a Porvenir S. A. que traslade a Colpensiones la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actoras, tales como: cotizaciones, el valor del bono pensional a la fecha de emisión, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, rendimientos y gastos de administración; por su parte, a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 12 de febrero de 2014 más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, además del pago de las diferencias resultantes desde la fecha en la que el RAIS le otorgó la pensión (1 de marzo de 2014) y; a Porvenir S. A. a continuar pagando la mesada pensional reconocida hasta la ejecutoria de la sentencia. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo proferido el 18 de enero de 2022, (PDF C. Primera Instancia_ 19Acta) declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por ambas demandadas y, en consecuencia, las absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
Radicación n.°76001-31-05-016-2020-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, (PDF C. Segunda Instancia_09Sentencia), resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia número 01 del 18 de enero de 2022 de proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: a) Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la señora MAURA MODESTA SINISTERRA MINDINERO al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PORVENIR S.A. b) Ordenar a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora MAURA MODESTA SINISTERRA MINDINERO, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros-, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del artículo 13 y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, también a devolver el porcentaje de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Deberá discriminarse los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Contando con un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden. c) Ordenar a PORVENIR S.A. a transferir a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor indexado que recibió por concepto de bono pensional de la señora MAURA MODESTA SINISTERRA MINDINERO. d) Ordenar a COLPENSIONES a reconocer a la señora MAURA MODESTA SINISTERRA MINDINERO la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, derecho cuyo disfrute será a partir del 31 de julio de 2016. e) Ordenar a COLPENSIONES a hacer la liquidación del valor de la mesada pensional, conforme a la ley que corresponde a la señora MAURA MODESTA SINISTERRA MINDINERO.
Debiendo atender el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que el artículo 35 de Ley 100 de 1993, Radicación n.°76001-31-05-016-2020-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 4 establece la prohibición de fijar mesadas pensionales por valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente y además, el valor de la mesada pensional se incrementara anualmente como lo determine la ley. f) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 31 de julio de 2016. g) Condenar a COLPENSIONES a pagar la mesada pensional a favor de la señora MAURA MODESTA SINISTERRA MINDINERO, a partir del 31 de julio de 2016, incluyendo una mesada adicional anual. h) Ordenar a PORVENIR S.A. a definir el valor de lo cancelado a la actora por concepto de mesadas pensionales cuyo extremo final debe coincidir con el día en que COLPENSIONES ordene la inclusión en nómina al demandante.
Debiendo PORVENIR S.A. pagar la diferencia que resulte, respecto al valor cancelado por esa entidad y que realmente corresponde por mesada pensional a cargo de COLPENSIONES, liquidación que se hará desde el 01 de marzo de 2017, día en que fue reconocido en derecho pensional en el RAIS y hasta la ejecutoria de esta providencia. […] Inconforme con la anterior decisión, ambas demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación y, por auto de 18 de diciembre de 2023 el Tribunal concedió el propuesto por Colpensiones y el de Porvenir S. A. lo negó (PDF C. Segunda Instancia_ 15 Negar R casacion016 2020 229 01), con fundamento en que: […] el interés para la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la AFP PORVENIR S.A., no resulta superior a los 120 salarios mínimos requeridos, puesto que la suma de las condenas impuestas a la fecha de emisión de la decisión de segunda instancia, ascienden a $69.639.281, esto es, inferior al tope exigido en el presente año de $139.200.000, lo que impide el conceder el mentado recurso. […] Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó en los Radicación n.°76001-31-05-016-2020-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 5 siguientes términos (PDF C. Segunda Instancia_16RecursoReposicionQueja): […] me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA, en contra del auto del 18 de diciembre de 2023 notificado por estado el 19 del mismo mes y año, mediante el cual negó el recurso Extraordinario de Casación en el proceso del asunto, en tanto que, se recaba el demandante es un pensionado del sistema general de pensiones del régimen de ahorro individual y, conforme el criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral, NO procede declarar la ineficacia del traslado pensional.
Por auto de 17 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP (PDF C. Segunda Instancia_21 negar Reposicion016 2020 229 01). Al respecto, señaló: En el sub-lite el recurrente arguye como único sustento de su reposición, el hecho de que, al ser el demandante un pensionado del Sistema General de Pensiones, la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional no resulta procedente, conforme al actual criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, circunstancias que resultan ser netamente sustanciales, sin que en ninguno de los apartes del escrito de impugnación se logre avizorar argumento alguno que censure el auto objeto de reposición, o tan siquiera que hubiese anexado liquidación u operación aritmética de la condena impuesta en la sentencia de segundo grado, en donde logre superar el tope de los 120 smlmv para el año 2023, para así, determinar si PORVENIR S.A. tiene interés económico o no para la procedencia del recurso extraordinario de casación. En atención a lo anterior, encuentra la Sala que el medio de impugnación presentado por el apoderado judicial de la Safp (sic) demandada no se encuentra debidamente sustentado […].
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó Radicación n.°76001-31-05-016-2020-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 6 escrito alguno, de acuerdo con el informe secretarial del 7 de octubre de 2024. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto el interés de la entidad Radicación n.°76001-31-05-016-2020-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 7 para recurrir está determinado, por el valor de las condenas impuestas por el colegiado, las cuales fueron calculadas por el Tribunal dando como resultado la suma de $69.639.281, cifra que no alcanza el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, razón por la que negó el recurso.
Al respecto, la Sala observa que la quejosa no manifestó inconformidad respecto a la liquidación realizada por el Tribunal, por el contrario, su recurso se limitó a cuestionar el fondo de la decisión, pues, indicó que al ser la demandante pensionada no era procedente declarar la ineficacia del traslado pensional, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
Sobre este punto, esta Corporación ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Adicionalmente, esta Corporación en proveído CSJ AL1474-2024 reiteró lo dicho en el auto AL1916-2023, en el que expuso: Radicación n.°76001-31-05-016-2020-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL3930- 2017, entre otros, [CSJ] AL2192-2017, [CSJ] AL801-2019, [CSJ] AL3620- 2022, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida Radicación n.°76001-31-05-016-2020-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 9 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAURA MODESTA SINISTERRA MINDINERO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Como el expediente está completo y a disposición por medios electrónicos, REMITIR las presentes diligencias a reparto para lo pertinente, en relación con el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Comuníquese por oficio al Tribunal. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60D2839AD44D88EE07D57E3BC1203D77B97C42911DF8720A08A6EE73E489AAA4 Documento generado en 2025-04-02