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AL1907-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 640 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1907-2024 Radicación n.° 97947 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación, la aprobación del acuerdo de transacción y la terminación del proceso que DIEGO ALEJANDRO AGUDELO BETANCUR, SOR DALIDA, MARÍA GLADIS, NOVIER ESTELLA, JOHN MELDENSON y LUZ EDILMA AGUDELO MENDOZA y la empresa GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA S.A., hoy ARIS MINING SEGOVIA, presentan en el proceso ordinario laboral que los primeros instauraron contra dicha sociedad y la COMPAÑÍA MINERA EXPLORAMOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se declare que las demandadas son responsables del accidente de trabajo en el Radicación n.° 97947 SCLAJPT-06 V.00 2 que falleció Yecid Albeiro Agudelo Mendoza. En consecuencia, requirieron que se condene al pago solidario de los perjuicios morales, los daños a la vida de relación causados debidamente indexados y las costas procesales.

Por medio de providencia de 10 de agosto de 2022, el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) resolvió (PDF cuaderno 1, f.º 448 y 449):

PRIMERO: DECLARAR responsable a la COMPAÑÍA MINERA EXPLORAMOS S.A.S. por el accidente de trabajo ocurrido el día 20 de febrero de 2017, en el que perdió la vida YECID ALBEIRO AGUDELO MENDOZA.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA MINERA EXPLORAMOS S.A.S. y de manera solidaria a GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA al pago de los perjuicios morales (…) así: para DIEGO ALEJANDRO AGUDELO BETANCUR el equivalente a 40 SMLMV y para los hermanos del fallecido: SOR DALIDA, MARIA (sic) GLADIS, NOVIER ESTELLA, JOHN MELDENSON y LUZ EDILMA AGUDELO MENDOZA, el equivalente a 20 SMLMV para cada uno.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada (…). Por apelación de los demandantes y de Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia S.A., hoy Aris Mining Segovia, a través de sentencia de 28 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión primer grado y no impuso costas en esa instancia (cuaderno 2, PDF f.º 18 a 35).

La sociedad Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia S.A. interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 13 de febrero de 2023 (cuaderno 2, PDF f.º 41 A 43). Radicación n.° 97947 SCLAJPT-06 V.00 3 Por medio de auto de 7 de junio de 2023, la Corte admitió el recurso y ordenó correr traslado a la recurrente (cuaderno de la Corte, PDF informe secretarial).

A través de memorial de 6 de julio de 2023, los demandantes y la empresa Aris Mining Segovia solicitaron que se acepte el desistimiento del recurso extraordinario de casación y se declare la terminación del proceso, debido al contrato de transacción que celebraron el 23 de junio de 2023. En dicho acto jurídico las partes convinieron lo siguiente:

PRIMERO: LAS PARTES acordamos TRANSAR todas las pretensiones de la demanda contenidas en el proceso ordinario laboral No. 05736318900120190006601 y el cual cursa actualmente ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, en la suma total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($152.000.000), los cuales se pagarán de la siguiente manera: 1.

La suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($152.000.000), a nombre de la apoderada principal la señora LUZ ESTELLA ORTIZ ORTIZ C.C. No. 43.557.593, pago que se hará en la cuenta de CORRIENTE No. 097-360660-02 del Banco BANCOLOMBIA. Lo anterior sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad u obligación alguna en cabeza de LA EMPRESA frente a los hechos y pretensiones argumentados y reclamados por el demandante en la demanda, aparte a lo allí discutido.

Teniendo en cuenta que copia del presente escrito se presentará a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, se acuerda que la suma a que se hace referencia en esta transacción será cancelada 29 de junio de 2023 a la cuenta indicada; y para ello se obligan a presentar el presente contrato firmado y autenticado y el desistimiento mutuo del recurso de casación con el fin de evitar costas procesales.

Radicación n.° 97947 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: LOS DEMANDANTES declaran que en virtud del pago descrito en la cláusula anterior, ha sido indemnizados integralmente por todos los perjuicios patrimoniales y/o extrapatrimoniales pasados, presentes y futuros, directos a indirectos, materiales e inmateriales, intereses corrientes, moratorios e indexación de la moneda, o cualquier tipo de compensación moratoria, que se hayan podido causar, así como cualquier otro perjuicio que pudiera derivarse de los hechos aludidos en los antecedentes y renuncia a toda acción judicial o extrajudicial, que se haya iniciado o pudieran iniciarse, relacionados con dicho accidente.

Se declara además a paz y salvo por todo concepto y manifiestan expresamente de manera libre y voluntaria que desiste de cualquier acción penal o civil en contra de ARIS MINING SEGOVIA. En consecuencia, de lo anterior, LOS DEMANDANTES, declaran expresamente que el pago a que se refiere el numeral Primero, comprende el valor de todas las pretensiones de la demanda, gastos y costas del proceso de primera y segunda instancia y también el de casación: y todas aquellas pretensiones laborales, económicas y asistenciales que pudieran tener LOS DEMANDANTES, en consecuencia, declaran a LA EMPRESA a PAZ Y SALVO sobre la totalidad de las pretensiones 05736318900120190006601.

En este sentido, las partes declaran que con esta suma se TRANSAN la totalidad de las pretensiones antes señaladas y las cuales están contenidas en la demanda que ha cursado en el HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL (Radicación No. 05736318900120190006601) y, en consecuencia, la parte demandante declara a la empresa demandada a PAZ Y SALVO sobre todo concepto que hubiese podido surgir entre ellas.

LAS PARTES se declaran mutuamente a PAZ Y SALVO y este acuerdo transa cualquier otra acción que pueda haberse iniciado entre las mismas.

TERCERO: Que, en virtud del presente Acuerdo de Transacción, LOS DEMANDANTES, con EL APODERADO, presentarán junto con el escrito de desistimiento del recurso de casación que radicará LA EMPRESA, desistimiento de cualquier pretensión que tenga que ver con la demandada dentro del Proceso ordinario laboral No. 0536318900120190006601, el cual cursa en el HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL y se compromete a no interponer reclamación judicial o extrajudicial adicional motivada o con origen en los hechos objeto de la demanda, aclarando que se solicitara en este escrito que LA EMPRESA no sea condenada en costas.

Radicación n.° 97947 SCLAJPT-06 V.00 5 CUARTO: Todo lo anterior es aceptado de forma expresa por LOS DEMANDANTES, por lo cual renuncian y desisten en beneficio de LA EMPRESA, a: a. Presentar cualquier reclamo originado o derivado de los hechos contemplados en las consideraciones del presente; de la responsabilidad extracontractual de LA EMPRESA y de cualquier otra controversia que se haya suscitado entre LAS PARTES o en relación con cualquier conflicto ventilado o por ventilarse ante autoridades Administrativas o Judiciales. b. Al ejercicio ante la justicia ordinaria o ante cualquier tribunal de arbitramento, de cualquier acción judicial, extrajudicial o por vía de tutela, derivada de los hechos contemplados en las consideraciones del presente acuerdo y de cualquier otra controversia que se haya suscitado o pudiere suscitarse entre las mismas.

C. A todos y cualesquiera derechos consagrados a su favor, sea cual dar naturaleza de estos, que se originen o deriven de los hechos contemplado en las consideraciones del presente acuerdo. d. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, LOS DEMANDANTES renuncian expresamente a cualquier reclamación, acción judicial, extrajudicial o por vía de tutela, facultad de iniciar, promover, impulsar, continuar, cualquier clase de procesos, juicios, pleitos, demandas, y a cualesquiera derechos consagrados a su favor, incluyendo, pero sin limitarse a: 1) A exigir el pago de bonificaciones, indemnizaciones, honorarios, salarios, prestaciones sociales, o créditos que se hubieren causado en su favor. 2) A exigir cualquier derecho adicional al que por el presente documento se le otorga. 3) A exigir cualquier tipo de indemnización o bonificación. 4) A exigir el pago de beneficios convencionales.

QUINTO: LAS PARTES dejan constancia expresa que el presente acto se ha realizado de manera libre y espontánea, sin presiones de ninguna índole, que el acuerdo al que han llegado es Ley para las partes al tenor de los artículos 1602 y 2469 y s.s. del Código Civil y advierten que hace TRÁNSITO A COSA JUZGADA de acuerdo al artículo 2483 y s.s. del Código Civil y artículo 303 del Código General del Proceso aplicables en este caso por mandato expreso del artículo 145 del Código del Procedimiento Laboral, articulo 66 de la Ley 446 de 1998 y Ley 640 de 2001 y demás normas que las modifiquen.

Radicación n.° 97947 SCLAJPT-06 V.00 6 Por medio de auto de 23 de agosto de 2023, se corrió traslado de la solicitud en mención a Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia S.A., hoy Aris Mining Segovia y a la Compañía Minera Exploramos S.A.S., conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se recibiera escrito alguno (cuaderno de la Corte, archivo PDF informe).

A través de providencias de 23 de octubre, 22 de noviembre de 2023 y 17 de enero de 2024, se requirió al apoderado de Aris Mining Segovia para que informara si la empresa que representa es sucesor procesal de Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia S.A., en atención a que esta última sociedad actúa como parte demandada en el proceso.

En escrito de 1.° de febrero de 2024, el mandatario en mención informó que Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia S.A. cambió su nombre a Aris Mining Segovia, pero «son la misma empresa [y] cuentan con el mismo NIT»; asimismo, solicitó la aprobación del contrato de transacción referido. II. CONSIDERACIONES En el asunto que se analiza, los demandantes y la empresa Aris Mining Segovia solicitaron que se acepte el desistimiento del recurso extraordinario de casación y se Radicación n.° 97947 SCLAJPT-06 V.00 7 declare la terminación del proceso, debido a que el 23 de junio de 2023 celebraron contrato de transacción para finalizar el conflicto, cuya aprobación requirió el apoderado de dicha sociedad.

Así, corresponde determinar si la transacción presentada reúne los requisitos legales para su aprobación de acuerdo con la jurisprudencia vigente. De manera previa, es oportuno destacar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Sala retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello, estos son, que «(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;

(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador».

En ese contexto, se advierte que en el caso que se analiza se cumplen los requisitos legales en comento, tal como se explica a continuación: En primer lugar, se advierte que el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues entre las partes existe un derecho litigioso eventual en el que aún está pendiente de tramitarse y resolverse el recurso de casación, dirigido a determinar si Radicación n.° 97947 SCLAJPT-06 V.00 8 los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios que reclaman con fundamento en el accidente de trabajo en el que falleció Yecid Albeiro Agudelo Mendoza, pretensiones que requieren de un análisis judicial para su declaratoria.

Por otra parte, del acuerdo allegado se evidencia que las partes manifiestan su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocó a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguno de ellos. Asimismo, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se advierta que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías de los demandantes, quienes a cambio de una suma de dinero que no se observa lesiva a sus intereses, deciden voluntariamente declarar a paz y salvo a Aris Mining Segovia por todo concepto derivado de los hechos alegados en el proceso, tal como se estipuló en el numeral 2.° de dicho pacto.

Ahora, se advierte que si bien la demandada solidaria Compañía Minera Exploramos S.A.S. no intervino en el contrato de transacción en mención y tampoco se pronunció sobre este en el término de traslado concedido, lo cierto es que ello no afecta la validez de aquel acuerdo, pues tal como lo indicó esta Sala de la Corte al resolver un asunto similar (CSJ AL1182-2021): Radicación n.° 97947 SCLAJPT-06 V.00 9 (…) ninguna incidencia tiene que en el contrato de transacción no hayan intervenido la codemandada en solidaridad y la llamada en garantía, pues precisamente uno de los efectos de este negocio jurídico es que no hay vencedor ni vencido en el juicio y, por ello, el mismo termina de forma anormal, tal y como lo solicitan expresamente los contratantes.

Así, por sustracción de materia, en el presente proceso no habría obligación principal sobre la cual analizar la eventual responsabilidad de otras personas. Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. En consecuencia, declarará la terminación del proceso y dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.

Por sustracción de materia, la Corte no se pronunciará acerca de la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre DIEGO ALEJANDRO AGUDELO BETANCUR, SOR DALIDA, MARÍA GLADIS, NOVIER ESTELLA, JOHN MELDENSON, LUZ EDILMA AGUDELO MENDOZA y la empresa GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA S.A., hoy ARIS MINING SEGOVIA, en el proceso ordinario laboral Radicación n.° 97947 SCLAJPT-06 V.00 10 que los primeros instauraron contra dicha sociedad y la COMPAÑÍA MINERA EXPLORAMOS S.A.S., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso.

SEGUNDO: Sin costas conforme se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Salvamento de voto FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C74020F9B8AB0307D35570CDF74EC5D3783F97FB3BB73372E5E895270EB88576 Documento generado en 2024-04-19 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 97947 Acta 06 Referencia: demanda promovida por DIEGO ALEJANDRO AGUDELO BETANCUR, SOR DALIDA, MARÍA GLADIS, NOVIER ESTELLA, JOHN MELDESON y LUZ EDILMA AGUDELO MENDOZA contra GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA S.A. hoy ARIS MINING SEGOVIA y la COMPAÑÍA MINERA EXPLORAMOS S.A.S. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, manifiesto que me aparto de la decisión que se adoptó al resolver la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación y la terminación del proceso, que la parte demandante y la sociedad codemandada ARIS MINING SEGOVIA, presentaran en el proceso de la referencia, pues como lo manifestara en la providencia que sirve de sustento CSJ AL1761-2020, me asiste el convencimiento de que no Rad. 97947 Salvamento de Voto 2 debería ser estudiada en esta sede la legitimidad de aquel acuerdo, solicitada por la sociedad codemandada, para impartirle o no la aprobación, debido a que ello es un asunto que corresponde a los jueces de instancia. La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia referida, consideró que esta Corte tenía competencia para analizar y resolver la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación y la terminación del proceso, soportada en transacción extra proceso celebrada previamente entre la parte demandante y la codemandada sociedad Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia S.A. hoy Aris Mining Segovia, teniendo en cuenta que en éste se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 312 del ibidem, por cuanto existe entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver, dirigido a determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del accidente de trabajo en que falleció Yecid Albeiro Agudelo Mendoza, pretensión que requiere de un análisis judicial para su declaratoria.

Además, el acto jurídico es producto de la voluntad de las partes de dirimir la discusión que los convocó, sin que se advierta algún vicio en el consentimiento y, lo acordado genera concesiones recíprocas para las partes que no es lesiva de los derechos y garantías de los demandantes. Sin embargo, contrario a la tesis mayoritaria de la Sala, considero, no le asiste competencia a esta Corporación para definir el referido asunto, pues tal como se sostuvo por parte Rad. 97947 Salvamento de Voto 3 de esta Corte en proveído AL8454-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018 y AL3808-2018, se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. Rad. 97947 Salvamento de Voto 4 En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario Rad. 97947 Salvamento de Voto 5 hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad, lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia (sic) estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien Rad. 97947 Salvamento de Voto 6 pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, llevan a concluir, que esta Sala no es competente para resolver respecto de un acuerdo transaccional, que sustenta una solicitud de desistimiento del recurso extraordinario y la terminación del proceso, ya que resulta improcedente requerir en el trámite de casación, por cuanto dicho estudio y declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

En los anteriores términos, insisto que, no le corresponde a esta Corte impartir aprobación o no de la transacción presentada por las partes, para soportar la manifestación de desistimiento del recurso extraordinario de casación y la terminación del proceso. Fecha ut supra, SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación no 97947 Con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito salvar el voto en el asunto de la referencia por las siguientes razones: En el auto objeto de disenso se aceptó la transacción celebrada entre los demandantes Diego Alejandro Agudelo Betancur, Sor Dalida, María Gladis, Novier Estella, John Meldenson, Luz Edilma Agudelo Mendoza y la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia S.A. hoy Aris Mining Segovia, por considerar que la misma reunía los requisitos legales para tal efecto.

Pues bien, aunque no discuto que esta Sala de Casación tiene competencia para pronunciarse sobre la aprobación de transacciones, lo cierto es que la posibilidad de estudiar dicho acuerdo tan solo se habilita con la solicitud de aprobación que efectúen las partes motu proprio, sin que este Radicación n.° 97947 SCLAJPT-10 V.00 2 primer requisito se encuentre acreditado en el asunto de marras.

En efecto, el escrito aportado por el apoderado de los demandantes únicamente se refiere al desistimiento del recurso y en su narrativa indica la existencia de una transacción, sin solicitar de modo alguno, aprobación por parte de la Sala. Y si bien a través de mensaje de datos de 1.° de febrero de 2024, el mandatario de la convocada solicitó la aprobación de la transacción, lo cierto es que ello se dio tan solo con los requerimientos de 23 de octubre, 22 de noviembre de 2023 y 17 de enero de 2024 encaminados a que se informara si la empresa Aris Mining Segovia era sucesor procesal de Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia S.A., sin que con ello se entienda, como querer de las partes, someter el acuerdo transaccional a aprobación por parte de la Corporación, como ya se explicó. Conforme a lo discurrido, sin miramientos adicionales, lo procedente era resolver la solicitud de desistimiento, de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable en la materia laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto. Radicación n.° 97947 SCLAJPT-10 V.00 3 Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D631C0FFC135CF6AC273448107870F5DC24ADA36F0D9358AE781890149604AA Documento generado en 2024-06-06